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Ley 13 de 2013
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Oración 1· Ley 13 de 2013
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 13 de 2013
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**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigible por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. (en adelante denominado el "Impuesto Panameño"); b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos: (i) el impuesto sobre la renta de personas físicas; (ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas; (en adelante denominados el "Impuesto de Emiratos Árabes Unidos"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares aplicables a la fecha o con posterioridad a la fecha en que se firmará el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** DEFINICIONES GENERALES 1. 2. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** RESIDENTE 1. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a imposición en Panamá sólo respecto de los ingresos de fuentes en Panamá. 2. 3. en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde bienes estén situados. 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en Estado Contratante. Si la empresa realiza actividades en la forma , los beneficios de la empresa someterse a imposición en el otro Estado Contratante pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. 2. 3. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre sociedades con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 5. 6. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del o , según sea el caso. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. 7. En este caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del o , según sea el caso. 5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante el deudor sea residente de ese Estado Contratante. 6. En este caso, el importe excedente someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el y situados en el otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de buques o aeronaves, sólo someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. 5. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 sólo someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante. Art.
**Artículo 16.** RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional sólo someterse a imposición en ese Estado Contratante. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** PENSIONES Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del , las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo someterse a imposición en ese Estado. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** FUNCIONES PÚBLICAS 1. 2. b) Sin embargo, pensiones sólo someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y nacional de ese Estado Contratante. 3. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio sólo someterse a imposición en ese Estado. 2. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del o del . CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. 2. como deducción del monto del impuesto sobre las rentas de ese residente, un monto equivalente al impuesto sobre las rentas pagado en Panamá. ii. como deducción del monto del impuesto sobre el capital de ese residente, un monto equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Panamá. 3. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** NO DISCRIMINACIÓN 1. Esta disposición, lo dispuesto en el , también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. 4. 5. La no imposición de un nacional de un Estado Contratante en virtud de sus leyes tributarias no se considerará como una discriminación en virtud de lo dispuesto en este Artículo. 6. Las disposiciones del presente Artículo, no obstante, lo dispuesto en el , se aplicarán a los impuestos sujetos a este Convenio. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. El caso presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente, incluyendo a través de una comisión conjunta que consista de las autoridades competentes o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de Estado. 5. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** ENTRADA EN VIGOR 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí, los procedimientos internos requeridos por cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** TERMINACIÓN El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Hecho en Tokio, Japón, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil doce (2012), en tres originales cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA 1. Se entiende que, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, el párrafo f) del del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993 2. En relación con el : Se entiende que este las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán con relación a los cargos, peajes o pagos similares que podrían ser cobrados al cruzar el Canal de Panamá. 3. La empresa se considerará que está asociada con otra empresa si una es controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 4. En el caso de Panamá, instituciones que se considerarán parte integral de Panamá incluyen: Banco Nacional de Panamá, Caja de Ahorros, Banco de Desarrollo Agropecuario y Banco Hipotecario Nacional. 5. En relación con el : Queda entendido que este artículo se aplicará con respecto a cualquier persona que brinde "servicios personales independientes", e incluye a las personas físicas y a las personas jurídicas. También queda entendido que el se aplicará en la medida en que los servicios brindados califiquen como "servicios personales independientes". 6. En relación con el : a) Se entiende que la autoridad competente del Estado requerido proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del Estado requirente, información para los fines previstos en el . b) Se entiende que la información será requerida únicamente el Estado Contratante requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles bajo su procedimiento fiscal interno. e) Se entiende que el no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea. f) Se entiende un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre requerido seguirán aplicables durante el proceso de intercambio de información. Asimismo, es entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. 7. En fe de lo cual , los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Tokio, Japón, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil doce (2012), en tres originales cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.