Ley 131 de 2013
TipoLeyNúmero131Año2013Fecha31 dic 2013Gaceta27449-CEmisorAsamblea NacionalArtículos77Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en los , 18, 42, 43, 44, 70 y 72 de esta Ley se aplicarán inclusive si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio panameño. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Arbitraje internacional. La sede del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; 2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, este será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Arbitraje nacional. El arbitraje será nacional si el tribunal tiene su sede dentro del territorio de la República de Panamá y el arbitraje no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos mencionados en el . Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Materias susceptibles de arbitraje. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Arbitraje . Además arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo, de conformidad con el . 2. Comunicación electrónica . Toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. 3. Estado panameño . 4. Mensaje de datos . 5. Tribunal arbitral . Aquel compuesto por un solo árbitro y por una pluralidad de árbitros. 6. Tribunal judicial . Cualquier tribunal o juzgado que forma parte del Órgano Judicial de la república de Panamá o de otro Estado, que debe conocer determinados asuntos en virtud de la presente Ley. 7. Laudo arbitral internacional . Aquel dictado fuera del territorio de la República de Panamá, así como el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con la presente Ley. 8. Laudo arbitral nacional . Aquel dictado dentro del territorio de la República de Panamá en el curso de un arbitraje nacional. CAPÍTULO II Disposiciones Fundamentales Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Reglas de Interpretación . En la interpretación de la presente Ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Reglas específicas de interpretación. una disposición de esta Ley: 1. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, con excepción de lo previsto en el . 2. Se refiera al acuerdo arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido. 3. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico generador de obligaciones. 4. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Con exclusión de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial y salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. 2. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Representación y Asesoramiento de las partes. Cada parte hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Renuncia al derecho de objetar. Se considera que una parte renuncia al derecho a objetar : 1. Prosiga el arbitraje con conocimiento de que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley o con algún requisito del acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento. 2. Existiendo plazo para objetar, no lo hace en el plazo establecido. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Alcance de la intervención judicial. En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Arbitraje ad hoc e institucional. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral. falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. Las instituciones de arbitraje nacionales y extranjeras ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Autorización de la institución de arbitraje. Las instituciones de arbitraje nacionales serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno, de conformidad con los reglamentos que regulan la obtención de personería jurídica de las asociaciones sin fines de lucro, reúna los siguientes requisitos: 1. Solvencia moral y técnica, acreditadas. 2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes. 3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Arbitraje con el Estado Panameño. El Estado panameño, someterá a arbitraje internacional las controversias derivadas de los tratados o convenios internacionales en que sea parte y que hayan sido debidamente ratificados, en los casos en que se haya pactado el arbitraje como método de resolución de disputas. En estos casos el convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete ni del concepto favorable del procurador general de la Nación. CAPITULO III Acuerdo de arbitraje Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Definición y forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje es aquel por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Requisitos de forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje constar por escrito. El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica o mensajes de datos, según lo previsto en el , si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. También se considerará que hay constancia escrita, haya un intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Efectos del Acuerdo de Arbitraje. Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales. El efecto sustantivo obliga a las partes a cumplir lo pactado y a formalizar la constitución del tribunal arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos de manera expedita y eficaz, para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral. El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia, por parte del tribunal judicial, a favor del tribunal arbitral y la inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral. También deben inhibirse los organismos o entes reguladores estatales, municipales o provinciales, que deban intervenir dirimiendo controversias entre las partes, si existiera un convenio arbitral previo.
Artículo 18
**Artículo 18.** Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal judicial. CAPÍTULO IV Composición del Tribunal Arbitral Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Número de árbitros. Las partes determinar libremente el número de árbitros, sea impar. A falta de acuerdo, será un solo árbitro. una de las partes es un Estado o una entidad estatal, serán tres árbitros. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Perfil para ser árbitro. Los árbitros cumplir con el siguiente perfil: 1. Los árbitros ser de cualquier nacionalidad, salvo acuerdo en contrario de las partes. 2. arbitraje internacional, los árbitros ser o no abogados, a elección de las partes. 3. se trate de arbitraje nacional en Derecho, los árbitros ser abogados en ejercicio. Los árbitros y los funcionarios de las instituciones arbitrales no son servidores públicos. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Impedimentos para ser árbitros. No ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones, las siguientes personas: 1. Las que hubieren atentado gravemente, contra el Código de Ética de una institución de arbitraje. 2. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Nombramiento de los árbitros. Las partes acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros lo dispuesto en el presente artículo y en los numerales del . A falta de acuerdo de las partes sobre el nombramiento de los árbitros, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. 2. 3. Los dos árbitros así nombrados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral, dentro de un plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Los procedimientos señalados en los numerales de este artículo, respecto a la designación por parte de una institución de arbitraje, conforme a lo que en el siguiente artículo. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Designación de árbitros por una institución de arbitraje. En el caso de que proceda designar un árbitro único o el tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados. La institución designada realizar el nombramiento o los nombramientos requeridos dentro de un término de treinta días, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud correspondiente. proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje nacional, esta ser una institución autorizada conforme lo dispone el y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Aceptación de los árbitros. Cada árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, comunicar su aceptación por escrito dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente en que recibió la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Motivos de recusación. Un árbitro solo ser recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. una parte recuse al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, esta hacerlo únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento, y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, ya les haya informado de ellas. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Trámite de la recusación. Las partes acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral. El árbitro recusado, así como la otra u otras partes, manifestarse dentro de los diez días siguientes de la notificación de la recusación. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto en la misma forma en que correspondería nombrar al árbitro recusado. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de la recusación, no se considerará como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusación invocados. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Falta de la aceptación de la recusación. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado no renuncia o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera: 1. 2. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resolverán la recusación los demás árbitros por mayoría, sin el voto del recusado dentro de un plazo de diez días, contado a partir del recibo de la solicitud de recusación. 3. 4. 5. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo así lo decidan los árbitros. El tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 6. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en este artículo, la parte recusante solo , en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Nombramiento de un árbitro sustituto. Una vez reconstituido, el tribunal arbitral resolverá, después de haber invitado a las partes a presentar sus observaciones, si es necesario que se repitan las actuaciones anteriores. CAPÍTULO V Competencia del Tribunal Arbitral Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Decisión acerca de su propia competencia. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para este efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Plazo para excepción de incompetencia. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación a la demanda. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral , en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Decisión de las excepciones. El tribunal arbitral decidir las excepciones a que se hace referencia en el artículo anterior en un laudo parcial o en el laudo final. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente solicitud, el tribunal arbitral proseguir sus actuaciones y dictar un laudo. CAPÍTULO VI Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares SECCIÓN 1a Medidas cautelares Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Otorgamiento de medidas cautelares. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, , a instancia de una de ellas, ordenar medidas cautelares. Que mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; 2. Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían daño o menoscabo; 3. Que proporcione medios para preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente. 4. Que preserve elementos de prueba que sean relevantes para resolver la controversia. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares. El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los , 2 o 3 del artículo anterior justificar y convencer al tribunal arbitral de que: 1. Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de posibilidad no prejuzgará, en modo alguno, cualquier determinación subsiguiente a que pueda llegar tribunal. Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** Medidas cautelares otorgadas antes de la constitución del tribunal arbitral. En el caso de medidas cautelares solicitadas a un tribunal judicial antes de la constitución del tribunal arbitral, una vez sean ejecutadas, la parte beneficiada iniciar el arbitraje dentro de los diez días hábiles siguientes. Si no lo hiciera el tribunal judicial dejará sin efecto la medida dictada. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar al tribunal judicial de este hecho y pedir la remisión del expediente al tribunal arbitral. El tribunal judicial remitir de inmediato y en un plazo no mayor de diez días el expediente en el estado en que se encuentre o una copia autenticada de este. La demora del tribunal judicial en la remisión del expediente no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. SECCIÓN 2a Órdenes preliminares Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** Petición de orden preliminar y sus condiciones. El tribunal arbitral emitir una orden preliminar, considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada. Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** Trámite de las órdenes preliminares. Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible. El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar. Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido oportunidad de hacer valer sus derechos. Una orden preliminar será vinculante para las partes. SECCIÓN 3a Disposiciones Comunes a las Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** Modificación, suspensión, revocación. Art.
Artículo 39
**Artículo 39.** Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral. El tribunal arbitral exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida. Así mismo, exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, tribunal lo considere inapropiado o innecesario. El tribunal arbitral establecerá la forma como se consignará la garantía. Art.
Artículo 40
**Artículo 40.** Comunicación de información. El tribunal arbitral exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara. A partir de momento, será aplicable lo establecido en el párrafo anterior. Art.
Artículo 41
**Artículo 41.** Costas, daños y perjuicios. El tribunal arbitral condenar al solicitante o peticionario en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios. SECCIÓN 4a Reconocimiento y Ejecución de Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares Art.
Artículo 42
**Artículo 42.** Reconocimiento y ejecución. La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar por un tribunal judicial informará sin demora a tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de medida, si fuera necesario. El juez competente contará con un término no mayor de diez días, contado a partir de la recepción de la solicitud, para ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna. El tribunal judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar ordenada. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre la orden o sobre su ejecución cautelar, será solicitada por la autoridad judicial o por la partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, el tribunal judicial informará al tribunal arbitral y remitirá copia certificada de lo actuado. Art.
Artículo 43
**Artículo 43.** Medidas cautelares y ordenes preliminares de tribunal con sede en el extranjero. La Sala Cuarta de Negocios Generales denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar únicamente: 1. Si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal judicial le consta que: a. denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los literales a, b, c y d del del . b. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o c. Si el tribunal judicial resuelve que: a.La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o b.Alguno de los motivos de denegación enunciados en el del es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar. Toda determinación a la que llegue la Sala Cuarta de Negocios Generales respecto de cualquier motivo enunciado en los y 2 de este artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. En el ejercicio del reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la Sala Cuarta de Negocios Generales no emprender una revisión del contenido de esta. Si la Sala Cuarta de Negocios Generales declara que debe ejecutarse la medida cautelar y orden preliminar, se pedirá la ejecución ante el tribunal competente. SECCIÓN 5a Medidas Cautelares Dictadas por el Tribunal Judicial. Art.
Artículo 44
**Artículo 44.** Competencia de los tribunales judiciales. El tribunal judicial tendrá la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que tiene al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal judicial ejercerá competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos del arbitraje internacional. CAPÍTULO VII Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales Art.
Artículo 45
**Artículo 45.** Trato equitativo de las partes. tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Art.
Artículo 46
**Artículo 46.** Determinación del procedimiento. Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento de una institución de arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral , con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje. En ningún caso, las partes interponer incidentes o cualquier acción judicial ante los tribunales judiciales respecto de las decisiones tomadas por los árbitros o por una institución arbitral durante el curso del proceso arbitral. Art.
Artículo 47
**Artículo 47.** Sede del arbitraje. Las partes determinar libremente la sede del arbitraje. no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. A falta de mayoría de los árbitros, decidirá el presidente del tribunal arbitral. Art.
Artículo 48
**Artículo 48.** Iniciación de las actuaciones arbitrales. Las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje, las partes hayan convenido otra cosa. Art.
Artículo 49
**Artículo 49.** Idioma. Las partes acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. El tribunal arbitral, salvo oposición de alguna de las partes, ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquiera actuación sea realizada en idioma distinto al arbitraje. Art.
Artículo 50
**Artículo 50.** Demanda y contestación. Las partes presentar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. El demandado presentar demandada de reconvención en el mismo escrito de contestación de demanda o en documento separado, dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral. La demanda de reconvención presentarse conforme lo dispone el párrafo anterior. Art.
Artículo 51
**Artículo 51.** Audiencias y actuaciones por escrito. No obstante, las partes hubieran convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petición de una de las partes. notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos. De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión. Art.
Artículo 52
**Artículo 52.** Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, habrá rebeldía , sin invocar causa suficiente: 1. El demandante no presente su demanda con arreglo a lo previsto en el , caso en el cual el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, , oído el demandado, este manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión. 2. El demandado no presente su contestación con arreglo al , caso en el cual el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. Estas disposiciones serán aplicables igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación. 3. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, caso en el cual el tribunal arbitral continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga. Art.
Artículo 53
**Artículo 53.** Pruebas. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva, la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de los medios probatorios que estime necesarios. El tribunal arbitral está facultado así mismo para prescindir de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, por iniciativa propia ordenar pruebas como: 1. Nombrar uno o más peritos o citar testigos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral; 2. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Art.
Artículo 54
**Artículo 54.** Asistencia de los tribunales judiciales para la práctica de pruebas. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño o de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas. El tribunal judicial atender solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. la asistencia para la práctica de pruebas, sea solicitada a un tribunal judicial panameño, este contará con un término no mayor de diez días hábiles para su práctica y remisión al tribunal arbitral. CAPÍTULO VIII Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones Art.
Artículo 55
**Artículo 55.** Plazo para dictar laudo. En arbitrajes internacionales, la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. En los arbitrajes nacionales, salvo acuerdo de las partes, el plazo para emitir el laudo final no excederá de un término de dos meses a partir de los alegatos de conclusión presentados por las partes. El término para emitir laudo ser prorrogado por el tribunal arbitral por un término adicional de hasta dos meses en atención a la complejidad del asunto. Art.
Artículo 56
**Artículo 56.** Normas aplicables al litigio. Las normas aplicables al fondo del litigio serán las siguientes: 1. El Tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. 2. Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las normas jurídicas que estime apropiadas. 3. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. En los arbitrajes internacionales se tendrá en cuenta, además, los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Art.
Artículo 57
**Artículo 57.** Decisión en tribunales con más de un árbitro. En la adopción de las decisiones hay más de un árbitro, se aplicarán las reglas siguientes: 1. El tribunal arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, las partes hubieran dispuesto algo distinto. Si no hubiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente del tribunal arbitral. 2. El árbitro presidente decidir por sí solo cuestiones de procedimiento, salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros. Art.
Artículo 58
**Artículo 58.** Transacción. El laudo que se dicte en los términos indicados en el párrafo anterior se emitirá con arreglo a lo dispuesto en el y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Art.
Artículo 59
**Artículo 59.** Pronunciamiento de laudo. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios. Art.
Artículo 60
**Artículo 60.** Forma y contenido del laudo. El laudo cumplir con los siguientes requisitos de forma y fondo: 1. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. el tribunal arbitral esté compuesto por más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. A falta de mayoría, el presidente del tribunal arbitral firmar solo. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda. 2. El laudo del tribunal arbitral ser motivado, las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al . 3. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinado de conformidad con el . El laudo se considerará dictado en ese lugar. 4. Después de dictado el laudo, el tribunal o la institución arbitral que administre el arbitraje, según sea el caso, lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con del presente artículo. Art.
Artículo 61
**Artículo 61.** Terminación de las actuaciones. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. el demandante retire su demanda, el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. 2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. 3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral también cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los y 64. Art.
Artículo 62
**Artículo 62.** Corrección e interpretación del laudo. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del laudo, las partes hayan acordado otro plazo: 1. Cualquiera de las partes , con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar; 2. Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas , con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo. El tribunal arbitral corregir cualquier error de los previstos en el del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo. Art.
Artículo 63
**Artículo 63.** Laudo adicional. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días. Art.
Artículo 64
**Artículo 64.** Prórroga del plazo para corrección, interpretación o laudo adicional. El tribunal arbitral prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo establecido en los y 63. Art.
Artículo 65
**Artículo 65.** Requisitos y efectos de las correcciones, interpretaciones y laudos adicionales. Las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales deben cumplir con lo previsto en el y formarán parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. No surtirá efecto cualquier decisión sobre corrección, interpretación o laudo adicional que sea notificada fuera del plazo. CAPÍTULO IX Impugnación del Laudo Art.
Artículo 66
**Artículo 66.** Recurso de anulación. Contra un laudo arbitral sólo recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo. Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.
Artículo 67
**Artículo 67.** Causales de anulación del laudo arbitral. El laudo arbitral sólo ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: 1. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o 3. Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o 6. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño. Art.
Artículo 68
**Artículo 68.** Trámite del recurso. Al recurso se le dará el trámite siguiente: 1. 2. El escrito de interposición del recurso se razonará con indicación de las causales invocadas, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado. 3. El recurso será rechazado de plano aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en el presente Capítulo. 4. La Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de treinta días para que expongan lo que estimen conveniente y propongan los medios de prueba de que intenten valerse. 5. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiere lugar, en el plazo de veinte días. 6. La Sala Cuarta de Negocios Generales resolverá dentro de los sesenta días siguientes a partir del último trámite señalado. 7. Contra la sentencia que dicte la Sala Cuarta de Negocios Generales no cabrá recurso o acción alguna. CAPÍTULO X Ejecución del Laudo Art.
Artículo 69
**Artículo 69.** Ejecución del laudo nacional. El laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes. Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del laudo. Fuera de esos supuestos, el juez decretará la ejecución. Ninguna resolución del juez en esta fase será objeto de recurso. CAPÍTULO XI Reconocimiento y Ejecución del Laudo Internacional Art.
Artículo 70
**Artículo 70.** Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales. Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los siguientes instrumentos: 1. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958; 2. La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975; 3. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado Panameño haya ratificado. las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y ser ejecutados directamente sin necesidad de este. Art.
Artículo 71
**Artículo 71.** Requisitos de invocación o de solicitud de ejecución de un laudo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución presentar el laudo original o copia autenticada de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma español, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma. Art.
Artículo 72
**Artículo 72.** Motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución. A instancia de la parte contra la cual se invoca, esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: a. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o c. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o e. Si la Sala Cuarta de Negocios Generales comprueba: a. Que, según el derecho panameño, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Panamá. Art.
Artículo 73
**Artículo 73.** Trámite de la solicitud de reconocimiento. La parte que pida el reconocimiento, presentará la solicitud ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, acompañada de los documentos a que se refiere el . admitir la solicitud, la Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de quince días para que expongan lo que estimen conveniente. La Sala Cuarta resolverá dentro de los sesenta días siguientes. CAPÍTULO XII Disposición Adicional Art.
Artículo 74
**Artículo 74.** Se adiciona un párrafo final al , así: . El acto fundacional contener: … El fundador ceder o delegar el ejercicio de sus facultades y derechos a cualquier tercero en el acta fundacional o en una modificación a esta. CAPÍTULO XIII Disposiciones Finales Art.
Artículo 75
**Artículo 75.** Aplicación en el tiempo. Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley los acuerdos de arbitraje anteriores a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley. Salvo pacto en contrario de las partes, los procedimientos en curso ante los tribunales arbitrales constituidos se regirán por el hasta la dictación del laudo. Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de este se regirán por la presente Ley. Art.
Artículo 76
**Artículo 76.** Indicativo. La presente Ley adiciona un párrafo al y deroga el Título I del y la . Art.
Artículo 77
**Artículo 77.** Vigencia. Esta Ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.