Ley 131 de 2013
Ley 131 de 2013
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a los arbitrajes cuya sede se halle dentro del territorio panameño, sean de carácter nacional o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Estado panameño sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas de la presente Ley serán de aplicación supletoria. Las normas contenidas en los artículos 17, 18, 42, 43, 44, 70 y 72 de esta Ley se aplicarán inclusive si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio panameño. Art.
**Artículo 2.** Arbitraje internacional. El arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o cuando uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: 1. La sede del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; 2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. También el arbitraje será internacional cuando las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado; o cuando la materia objeto del arbitraje implica prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales. Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, este será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. Art.
**Artículo 3.** Arbitraje nacional. El arbitraje será nacional si el tribunal tiene su sede dentro del territorio de la República de Panamá y el arbitraje no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 2. Art.
**Artículo 4.** Materias susceptibles de arbitraje. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral. Art.
**Artículo 5.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Arbitraje . Método de solución de conflictos mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, conforme a lo establecido en la presente Ley. Además arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo, de conformidad con el artículo 12. 2. Comunicación electrónica . Toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. 3. Estado panameño . Comprende, el Gobierno Nacional y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de Derecho Público, entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales de Derecho Público, de Derecho Privado o de economía mixta y las personas jurídicas de Derecho Privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado. 4. Mensaje de datos . La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, entre otros. 5. Tribunal arbitral . Aquel compuesto por un solo árbitro y por una pluralidad de árbitros. 6. Tribunal judicial . Cualquier tribunal o juzgado que forma parte del Órgano Judicial de la república de Panamá o de otro Estado, que debe conocer determinados asuntos en virtud de la presente Ley. 7. Laudo arbitral internacional . Aquel dictado fuera del territorio de la República de Panamá, así como el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con la presente Ley. 8. Laudo arbitral nacional . Aquel dictado dentro del territorio de la República de Panamá en el curso de un arbitraje nacional. CAPÍTULO II Disposiciones Fundamentales Art.
**Artículo 6.** Reglas de Interpretación . En la interpretación de la presente Ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje. Art.
**Artículo 7.** Reglas específicas de interpretación. Cuando una disposición de esta Ley: 1. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, con excepción de lo previsto en el artículo 56. 2. Se refiera al acuerdo arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido. 3. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico generador de obligaciones. 4. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 52 y en el numeral 1 del artículo 61. Art.
**Artículo 8.** Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Con exclusión de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial y salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. 2. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Art.
**Artículo 9.** Representación y Asesoramiento de las partes. Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Art.
**Artículo 10.** Renuncia al derecho de objetar. Se considera que una parte renuncia al derecho a objetar cuando: 1. Prosiga el arbitraje con conocimiento de que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley o con algún requisito del acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento. 2. Existiendo plazo para objetar, no lo hace en el plazo establecido. Art.
**Artículo 11.** Alcance de la intervención judicial. En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga. Art.
**Artículo 12.** Arbitraje ad hoc e institucional. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. Las instituciones de arbitraje nacionales y extranjeras ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. Art.
**Artículo 13.** Autorización de la institución de arbitraje. Las instituciones de arbitraje nacionales serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno, de conformidad con los reglamentos que regulan la obtención de personería jurídica de las asociaciones sin fines de lucro, siempre que reúna los siguientes requisitos: 1. Solvencia moral y técnica, acreditadas. 2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes. 3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos. Art.
**Artículo 14.** Arbitraje con el Estado Panameño. El Estado panameño, someterá a arbitraje internacional las controversias derivadas de los tratados o convenios internacionales en que sea parte y que hayan sido debidamente ratificados, en los casos en que se haya pactado el arbitraje como método de resolución de disputas. En estos casos el convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete ni del concepto favorable del procurador general de la Nación. En los casos en que no se haya pactado un convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado panameño, se requerirá de la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del procurador general de la Nación para que el litigio pueda ser sometido a arbitraje. Es válida la sumisión a arbitraje acordada con el Estado panameño, así como con la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que éstos suscriban El convenio arbitral o acuerdo de arbitraje así establecido tendrá eficacia por sí mismo, según lo dispuesto en la presente Ley. CAPITULO III Acuerdo de arbitraje Art.
**Artículo 15.** Definición y forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje es aquel por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Art.
**Artículo 16.** Requisitos de forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica o mensajes de datos, según lo previsto en el artículo 5, si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. También se considerará que hay constancia escrita, cuando haya un intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. Art.
**Artículo 17.** Efectos del Acuerdo de Arbitraje. Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales. El efecto sustantivo obliga a las partes a cumplir lo pactado y a formalizar la constitución del tribunal arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos de manera expedita y eficaz, para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral. El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia, por parte del tribunal judicial, a favor del tribunal arbitral y la inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral. El juez o tribunal ante quien se presente una demanda, acción o pretensión relacionada con una controversia que deba resolverse mediante arbitraje se inhibirá del conocimiento de la causa, rechazando de plano la demanda, sin más trámite, y reenviando de inmediato a las partes al arbitraje, en la forma que ha sido convenido por ellas y de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En todo caso, si se ha presentado ante un tribunal judicial cualquier reclamación sobre un asunto que sea objeto de arbitraje, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal judicial; sin perjuicio de la competencia del tribunal arbitral para juzgar acerca de su propia competencia en la forma establecida en la presente Ley y de los recursos contra el laudo, que se establecen en esta. También deben inhibirse los organismos o entes reguladores estatales, municipales o provinciales, que deban intervenir dirimiendo controversias entre las partes, si existiera un convenio arbitral previo.
**Artículo 18.** Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal judicial. No será incompatible con un acuerdo de arbitraje ni se entenderá como una renuncia a ese convenio que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal judicial la adopción de medidas cautelares y/o provisionales de protección, ni que el tribunal judicial conceda esas medidas. CAPÍTULO IV Composición del Tribunal Arbitral Art.
**Artículo 19.** Número de árbitros. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, será un solo árbitro. Cuando una de las partes es un Estado o una entidad estatal, serán tres árbitros. Art.
**Artículo 20.** Perfil para ser árbitro. Los árbitros deberán cumplir con el siguiente perfil: 1. Los árbitros podrán ser de cualquier nacionalidad, salvo acuerdo en contrario de las partes. 2. En caso de arbitraje internacional, los árbitros podrán ser o no abogados, a elección de las partes. 3. Cuando se trate de arbitraje nacional en Derecho, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio. Los árbitros y los funcionarios de las instituciones arbitrales no son servidores públicos. Art.
**Artículo 21.** Impedimentos para ser árbitros. No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones, las siguientes personas: 1. Las que hubieren atentado gravemente, contra el Código de Ética de una institución de arbitraje. 2. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa. Art.
**Artículo 22.** Nombramiento de los árbitros. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los numerales del artículo 20. A falta de acuerdo de las partes sobre el nombramiento de los árbitros, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días contados a partir del nombramiento del último de los árbitros, o si los dos árbitros no acuerdan el nombramiento del tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de sus respectivos nombramientos, la designación del árbitro será hecha, a petición de una de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo a sus propios reglamentos. 2. En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de un plazo de treinta días a partir del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por una institución de Arbitraje. 3. En caso de pluralidad de demandantes y/o de demandados, y cuando la controversia deba ser sometida a la decisión de tres árbitros, los demandantes nombrarán de común acuerdo un árbitro y los demandados nombrarán de común acuerdo otro árbitro, en el plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Los dos árbitros así nombrados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral, dentro de un plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Si las partes no lograran designar conjuntamente un árbitro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro o bien, si las partes no hubiesen podido ponerse de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, una Institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del tribunal arbitral y designará a uno de ellos para que actúe como presidente. Los procedimientos señalados en los numerales de este artículo, respecto a la designación por parte de una institución de arbitraje, serán aplicados conforme a lo que se establece en el siguiente artículo. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera, cualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo a sus propios reglamentos y conforme a lo que al respecto se señala en el artículo siguiente, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. Art.
**Artículo 23.** Designación de árbitros por una institución de arbitraje. Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje, ésta tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas por las partes en el acuerdo para el nombramiento de los árbitros y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de que proceda designar un árbitro único o el tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados. La institución designada deberá realizar el nombramiento o los nombramientos requeridos dentro de un término de treinta días, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud correspondiente. Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje nacional, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 14 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales. Art.
**Artículo 24.** Aceptación de los árbitros. Cada árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá comunicar su aceptación por escrito dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente en que recibió la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento. Art.
**Artículo 25.** Motivos de recusación. Un árbitro solo podrá ser recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Cuando una parte recuse al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, esta podrá hacerlo únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento, y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Art.
**Artículo 26.** Trámite de la recusación. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro enviará, al tribunal arbitral y a las demás partes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. El árbitro recusado, así como la otra u otras partes, podrán manifestarse dentro de los diez días siguientes de la notificación de la recusación. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto en la misma forma en que correspondería nombrar al árbitro recusado. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de la recusación, no se considerará como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusación invocados. Art.
**Artículo 27.** Falta de la aceptación de la recusación. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado no renuncia o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando se trate de un árbitro único, la recusación será resuelta por la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo a sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días contados a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 2. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resolverán la recusación los demás árbitros por mayoría, sin el voto del recusado dentro de un plazo de diez días, contado a partir del recibo de la solicitud de recusación. En caso de empate, resolverá el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo a sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 3. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 4. Cuando una recusación deba ser decidida por una institución de arbitraje nacional, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 13 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales. 5. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros. El tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 6. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en este artículo, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo. Art.
**Artículo 28.** Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a estos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal o a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, una decisión que declare la cesación del mandato. Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 26 un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el artículo 25. Art.
**Artículo 29.** Nombramiento de un árbitro sustituto. Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 27 o 28, antes de proferirse el laudo final, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir. Una vez reconstituido, el tribunal arbitral resolverá, después de haber invitado a las partes a presentar sus observaciones, si es necesario que se repitan las actuaciones anteriores. CAPÍTULO V Competencia del Tribunal Arbitral Art.
**Artículo 30.** Decisión acerca de su propia competencia. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para este efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria. Art.
**Artículo 31.** Plazo para excepción de incompetencia. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación a la demanda. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. Art.
**Artículo 32.** Decisión de las excepciones. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el artículo anterior en un laudo parcial o en el laudo final. Si como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá interponer recurso de anulación ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente establecidas en esta Ley. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo. CAPÍTULO VI Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares SECCIÓN 1a Medidas cautelares Art.
**Artículo 33.** Otorgamiento de medidas cautelares. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá, a instancia de una de ellas, ordenar medidas cautelares. Se entenderá por medida cautelar toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes, alguna o algunas de las siguientes medidas: 1. Que mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; 2. Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo; 3. Que proporcione medios para preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente. 4. Que preserve elementos de prueba que sean relevantes para resolver la controversia. Art.
**Artículo 34.** Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares. El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los numerales 1, 2 o 3 del artículo anterior deberá justificar y convencer al tribunal arbitral de que: 1. De no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser esta otorgada; y 2. Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará, en modo alguno, cualquier determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal. En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al numeral 4 del artículo anterior, los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de este artículo solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno. Art.
**Artículo 35.** Medidas cautelares otorgadas antes de la constitución del tribunal arbitral. En el caso de medidas cautelares solicitadas a un tribunal judicial antes de la constitución del tribunal arbitral, una vez sean ejecutadas, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez días hábiles siguientes. Si no lo hiciera el tribunal judicial dejará sin efecto la medida dictada. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar al tribunal judicial de este hecho y pedir la remisión del expediente al tribunal arbitral. El tribunal judicial deberá remitir de inmediato y en un plazo no mayor de diez días el expediente en el estado en que se encuentre o una copia autenticada de este. La demora del tribunal judicial en la remisión del expediente no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. SECCIÓN 2a Órdenes preliminares Art.
**Artículo 36.** Petición de orden preliminar y sus condiciones. Una parte, sin necesidad de dar aviso a la otra, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada. El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar, siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada. Las condiciones definidas en el artículo 34 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del numeral 1 de dicho artículo, sea el daño que probablemente resultara de que se emita o no la orden. Art.
**Artículo 37.** Trámite de las órdenes preliminares. Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello. Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible. El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar. Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido oportunidad de hacer valer sus derechos. Una orden preliminar será vinculante para las partes. SECCIÓN 3a Disposiciones Comunes a las Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares Art.
**Artículo 38.** Modificación, suspensión, revocación. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado el tribunal arbitral o un tribunal judicial, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes. Art.
**Artículo 39.** Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida. Así mismo, exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario. El tribunal arbitral establecerá la forma como se consignará la garantía. Art.
**Artículo 40.** Comunicación de información. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara. El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar al otorgar o mantener la orden, y seguirá obligado a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable lo establecido en el párrafo anterior. Art.