Título I. Autoridad Registradora y Certificadora Raíz de Firma Electrónica
Título I. Autoridad Registradora y Certificadora Raíz de Firma Electrónica
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Título I.
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Título I. Autoridad Registradora y Certificadora Raíz de Firma Electrónica
Título I. Autoridad Registradora y Certificadora Raíz de Firma Electrónica
**Artículo 1.**
**Artículo 2.**
Título II. Dirección Nacional de Firma Electrónica y Comisión Técnica Independiente
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** La Dirección Nacional de Firma Electrónica tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar y recomendar a la Junta Directiva y al director general los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Remitir a la Comisión Técnica Independiente las solicitudes de los prestadores de servicio de certificación, revisadas de acuerdo con la reglamentación para tal fin, dentro de un término de sesenta días, contado a partir de su presentación. 3. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y procederse con el registro solicitado. 4. Auditar o requerirle auditorías a los prestadores de servicio de certificación. 5. Registrar y auditar a los prestadores de servicio de certificación que así lo soliciten, dentro de un término de noventa días, contado a partir de la presentación de toda la documentación solicitada para tal fin, de acuerdo con su reglamentación. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y procederse con el registro solicitado. 6. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de servicios, por parte de todo prestador de servicios de certificación, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. 7. Revocar o suspender el registro de prestadores de servicio de certificación en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 8. Requerir a los prestadores de servicio de certificación que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, mediante orden judicial. 9. Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, prestadores de servicio de certificación los emitan sin el cumplimiento de las formalidades legales. 10. Ordenar de oficio y mediante resolución motivada la suspensión de la prestación de servicios de certificación electrónica, el prestador de servicios realice estos servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 11. Imponer sanciones a los prestadores de servicio de certificación por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 12. Designar los repositorios propios de la actividad de los prestadores de servicio de certificación en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 13. Actuar como autoridad autorreguladora, de inspección y vigilancia sobre todos los servicios ofrecidos o que pueda ofrecer un prestador de servicios de certificación, y en tal calidad aplicar el régimen sancionatorio descrito en esta Ley o en sus reglamentos. 14. Cobrar la tasa de registro de prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas establecida de acuerdo con el reglamento. 15. Ejercer las demás funciones que determinen esta Ley y sus reglamentos. Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación son los que define la .
**Artículo 5.** La Dirección Nacional de Firma Electrónica contar con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. El Registro Público de Panamá suministrará los recursos económicos necesarios para el cumplimiento del propósito de este artículo y las auditorías necesarias, de manera oportuna.
**Artículo 6.** Se crea una Comisión Técnica Independiente encargada de recomendar ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica las empresas interesadas en establecerse como prestadores de servicios de certificación electrónica. Comisión Técnica Independiente estará integrada, con derecho a voz y voto, por: 1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien la presidirá. 2. Un representante de la Autoridad de Innovación Gubernamental. 3. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. 4. Un representante de la Cámara Panameña de Tecnologías de Información y Telecomunicaciones. 5. Un representante de la Asociación Bancaria de Panamá. El director nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá participará en esta Comisión con derecho a voz y en calidad de secretario de cada reunión. Cada representante por parte del sector privado por el director general del Registro Público de una terna presentada por cada gremio.
Título III. Reformas a la
**Artículo 7.** **Artículo. 2.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: **Artículo. 26.** 3\. Certificado electrónico calificado. 7\. Datos de creación de firma electrónica calificada. Datos únicos, verificados por el prestador de servicios de certificación, que el firmante utiliza para generar una firma electrónica calificada, vinculándola con el certificado electrónico que lo identifica. 8\. Datos de verificación de firma electrónica calificada. 17\. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen, un sonido o una idea, con independencia del soporte utilizado para su fijación. 20\. Firma electrónica. Método técnico para identificar a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico. 21\. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo. d. Ha sido creada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. 32\. Revocación de un certificado electrónico calificado. 34\. Suspensión de un certificado electrónico calificado. 35\. Tercero de confianza. Persona registrada que, en virtud de la ley, su reglamento y la Dirección Nacional de Firma Electrónica, tiene como función el desarrollo de la actividad como prestador de servicios de certificación. **Artículo. 7C.** **Artículo. 27A.** 38\. Archivo y conservación de mensajes de datos. Servicio propio de los prestadores de servicios de certificación, que garantiza el cumplimiento de requisitos de evidencia digital en el ámbito propio de sus operaciones, esto es en documentos que utilicen servicios de prestadores registrados ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. **Artículo. 20A.** 39\. Autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica. 40\. Certificación, emisión, anotación y custodia de documentos electrónicos transferibles. Servicio propio de los prestadores de servicios de certificación. 41\. Documento electrónico transferible. Aquel documento que incorpore un derecho, cuya transferencia en el derecho de dominio se realiza a través de un mensaje de datos. **Artículo. 30.** 42\. Equivalencia funcional. Las actuaciones, trámites o documentos que se realicen a través de medios físicos o tradicionales se desarrollar a través de medios electrónicos, con las mismas consecuencias jurídicas y probatorias. 43\. Firma digitalizada o escaneada. Imagen del trazado de la firma manuscrita, es decir, que es el resultado de su escaneo. Este tipo de firma no es en ningún caso una firma electrónica calificada. 44\. Mensaje de datos. Toda aquella información generada, enviada o recibida por medios electrónicos. 45\. Neutralidad tecnológica. Normas que desarrollen el uso de medios electrónicos que no puedan vincularse a una tecnología en particular, sino que promueven disposiciones abiertas o amplias que posibiliten el uso de tecnologías presentes o futuras. 46\. Sellado de tiempo (Time stamping). Conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para vincular inequívocamente la existencia de un documento a un instante de tiempo y constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados. cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico panameño se refiera al sellado de tiempo, este servicio se encuentra comprendido en la definición de fechado electrónico.
**Artículo 8.** La denominación del Título II de la queda así: Título II. Documentos Electrónicos y Reglas de Comunicación Electrónica
**Artículo 9.** Se adiciona el Capítulo I al Título II de la , así: Capítulo I. Documentos Electrónicos
**Artículo 10.** El queda así: **Artículo. 4.** **Artículo. 7C.** **Artículo. 8.** Valor legal de los documentos electrónicos.
**Artículo 11.** Se adiciona el a la , así: **Artículo. 4A.** Original. la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si: 1. Existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o documento electrónico. 2. De requerirse que la información sea presentada, información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
**Artículo 12.** El queda así: **Artículo. 7.** Admisibilidad y fuerza probatoria de documentos electrónicos. Los documentos electrónicos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Libro Segundo, Procedimiento Civil, del Código Judicial. **Artículo. 7C.** Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
**Artículo 13.** Reglas de Comunicación Electrónica **Artículo. 7A.** Formación y validez de los contratos. En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos. **Artículo. 7B.** **Artículo. 10.** **Artículo. 17.** Reconocimientos por las partes de los mensajes de datos. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. **Artículo. 7C.** Mensajes de datos o documentos electrónicos duplicados. **Artículo. 7D.** Acuse de recibo. 1\. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no. 2\. Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. **Artículo. 7E.** Presunción de recepción de un mensaje de datos o documento electrónico. el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esta presunción no implicará que el mensaje de datos o documento electrónico corresponda al mensaje recibido. en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. **Artículo. 7F.** Tiempo de envío de un mensaje de datos o de un documento electrónico. **Artículo. 7G.** Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos o documento electrónico se determinará como sigue: 1\. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos o documento electrónico, la recepción tendrá lugar: a. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado, o b. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos o documento electrónico. 2\. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. **Artículo. 7H.** Lugar de envío y recepción de un mensaje de datos y documento electrónico. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines de este artículo: 1\. Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal. 2\. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
**Artículo 14.** El queda así: **Artículo. 8.** Valor legal de la firma electrónica. la ley exija la firma de una persona o establezca consecuencias por la ausencia de la firma de esa persona, requerimiento de firma quedará satisfecho con un mensaje de datos si: 1. Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. 2. El método es confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
**Artículo 15.** El queda así: **Artículo. 9.** Fe pública. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica calificada. No obstante, documento electrónico no conferirá fe pública con respecto a su fecha, esta conste a través de un sellado de tiempo, otorgado por un prestador de servicios de certificación registrado. En el ámbito de documentos electrónicos, corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente.
**Artículo 16.** El queda así: **Artículo. 10.** **Artículo. 17.** Reconocimiento de tecnologías para crear firmas electrónicas calificadas.
**Artículo 17.** El queda así: **Artículo. 13.** **Artícuo. 2A.** Uso de la firma electrónica por el Estado. El Estado hará uso de firmas electrónicas en su ámbito interno y en su relación con los particulares, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes. El Estado contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de certificación, público o privado, que esté registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica.
**Artículo 18.** El queda así: **Artículo. 14.** Contenido de un certificado electrónico calificado. El certificado electrónico calificado contener, al menos, la siguiente información: 1. Identificación del firmante. 2. Nombre del prestador de servicio de certificación regulado que lo emite. 3. Fecha de emisión y expiración del certificado. 4. Número de serie o de identificación única del certificado. 5. Firma electrónica del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado. 6. Datos de verificación de la firma que correspondan a los datos de creación de la firma bajo el control del firmante. 7. Cualquier otro dato que el Registro Público de Panamá solicite mediante reglamento.
**Artículo 19.** El queda así: **Artículo. 16.** Causales de extinción del certificado electrónico. Son causales de extinción de la vigencia de un certificado electrónico: 1. Expiración del periodo de validez del certificado. 2. Revocación de la vigencia del certificado electrónico. 3. Cese de operaciones del prestador de servicio de certificación, el certificado electrónico no haya sido cedido a otro prestador de servicio, como lo indica el . **Artículo. 20D.** El periodo de validez de un certificado electrónico será objeto de reglamentación por parte de la Dirección Nacional de Firma Electrónica y estará adecuado a las características y tecnologías empleadas para generar los datos de creación de firma.
**Artículo 20.** El queda así: **Artículo. 17.** Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas extranjeros ser reconocidos en los mismos términos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados calificados en cualquiera de los siguientes casos: 1. tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte. 2. 3. se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de certificación que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público.
**Artículo 21.** El queda así: **Artículo. 19.** Solicitud de revocación de la vigencia del certificado electrónico. El firmante voluntariamente solicitar al prestador de servicios de certificación la revocación del certificado de firma electrónica calificada, pero estará obligado a hacerlo en los siguientes casos: 1. Por pérdida de los datos de creación de la firma. 2. Si los datos privados para la creación de una firma han sido expuestos o corren peligro de que se les dé un uso indebido. 3. Por incapacidad sobrevenida del firmante. 4. Por liquidación o terminación de la persona jurídica representada que consta en el certificado electrónico calificado. 5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado electrónico calificado es falso, así como la ocurrencia de hechos nuevos que provoquen que los datos originales no se adecuen a la realidad. 6. Por pérdida, inutilización o compromiso de la seguridad del soporte físico de almacenamiento del certificado de firma electrónica calificada. Si el firmante no solicita la revocación del certificado electrónico, en el evento de presentarse los casos anteriores, este será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe, que confiaron en el contenido del certificado. **Artículo. 35A.** En el evento de que hubiera informado oportunamente, y el prestador de servicios de certificación no hubiera procedido, este último será responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia.
**Artículo 22.** Se adicionan los , 20-B, 20-C y 20-D al Capítulo IV del Título III de la , así: **Artículo. 20A.** Registro y certificación electrónica. **Artículo. 20B.** **Artículo. 22.** **Artículo. 26.** Atribuciones. **Artículo. 20C.** Funciones. Además de las funciones establecidas por ley para la Dirección Nacional de Firma Electrónica, se establecen las siguientes funciones en materia de certificación de firma electrónica: 1. Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Realizar la función de Registro de los Prestadores de Servicios de Certificación y de Certificación de Firmas Electrónicas. 3. 4. Revocar o suspender el Registro de los Prestadores de Servicios de Certificación o de Certificación de Firmas Electrónicas, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 5. Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, mediante orden judicial. 6. Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, el prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 7. Imponer sanciones a los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 9. Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos. **Artículo. 20D.** Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia, reglamentará la presente Ley en lo referente a la facultad reguladora del Registro Público, en materia de firmas electrónicas y certificados electrónicos.
**Artículo 23.** El queda así: **Articulo. 21.** Registro de prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que ofrezca el servicio de certificación de firmas electrónicas calificadas a terceros registrarse ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de certificación pagar una tasa cuyo monto y procedimiento de pago por reglamento. Mientras no haya sido reglamentada la tasa, que la tasa de registro será de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de certificación será inscrito en un registro que llevará la Dirección Nacional de Firma Electrónica, el cual será de carácter público. El prestador de servicios de certificación tendrá la obligación de informar a la Dirección Nacional de Firma Electrónica de cualquiera modificación de las condiciones que permitieron su registro.
**Artículo 24.** El queda así: **Artículo. 22.** Actividades del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de certificación realizar las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o las firmas electrónicas calificadas de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos. 3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y sellado de tiempo en la transmisión y recepción de mensajes de datos. **Artículo. 27A.** 5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos, propios de su actividad. 6. Ejercer cualquiera otra actividad complementaria relacionada con firma electrónica o sus servicios complementarios. Cada uno de los servicios a cargo de los prestadores de servicios de certificación contar con la acreditación o autorización por parte de la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público en su calidad de autoridad registradora y certificadora raíz.
**Artículo 25.** Se modifican el literal e del y los y 13 y se adicionan los , 19, 20, 21 y 22 al , así: **Artículo. 23.** Obligaciones del prestador de servicios de certificación público y privado que expida certificados electrónicos calificados. Todo prestador de servicio de certificación que expida certificados electrónicos calificados cumplir con las siguientes obligaciones: 2\. Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado la siguiente información mínima que transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica: **Artículo. 24.** e. Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación o su extracto autorizado. 5\. Demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público para garantizar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación. **Artículo. 73.** 13\. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público. 18\. Cumplir con los requerimientos de la autoridad certificadora raíz en lo referente a las políticas de certificación, declaración de prácticas de certificación y políticas de seguridad y privacidad. 19\. Mantener la confidencialidad de la información relativa a los titulares y suscriptores de certificados electrónicos, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado original. 20\. Informar y solicitar autorización a la autoridad certificadora raíz para efectos del reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras. 21\. Comunicar a la autoridad certificadora raíz cualquiera circunstancia que impida la continuación de su actividad. 22\. Comunicar a la autoridad certificadora raíz en cuanto tenga conocimiento del inicio de un proceso de quiebra en su contra o que se encuentre en cesación de pago.
**Artículo 26.** Se adiciona el a la , así: **Artículo. 23A.** **Artículo. 73.** Auditorías y evaluaciones técnicas. Del resultado de estas diligencias, la Dirección Nacional de Firma Electrónica , de ser necesario, aplicar las sanciones o medidas correctivas necesarias para garantizar los estándares de calidad internacional, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.
**Artículo 27.** El queda así: **Artículo. 24.** Declaración de prácticas de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación formulará una declaración de prácticas de certificación en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: 1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de datos de creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos. 2. Las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados. 3. Las medidas de seguridad técnica y organizativa. 4. Los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados. 5. Los límites para operar como prestador de servicios de certificación. 6. Cualquier evento que incapacite la capacidad del prestador de servicios de certificación para operar. 7. La lista de normas y procedimientos de certificación. 8. Cualquiera otra información que el Registro Público de Panamá solicite mediante reglamento.
**Artículo 28.** El queda así: **Artículo. 26.** Comprobación de identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado calificado. La persona que solicite un certificado comprobará su identidad a través de cualquiera de los siguientes procedimientos de verificación: 1. Su comparecencia física ante los encargados de verificarla, que se acreditará mediante la cédula de identidad personal o el pasaporte e incluirá identificación y verificación plena de la identificación del firmante. 2. 3. Cualquier mecanismo técnico autorizado por la Dirección Nacional de Firma Electrónica que garantice validar de manera inequívoca la identidad de quien se encuentra realizando la solicitud o descarga del certificado de firma electrónica calificada. 4. Otros mecanismos establecidos en la reglamentación de esta Ley de forma complementaria, adicionales o distintos a los ya exigidos en el presente artículo. Lo dispuesto en los párrafos anteriores omitirse en los siguientes casos: a. b. para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo. **Artículo. 30.** Los prestadores de servicios de certificación realizar las actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí mismos o por medio de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificación. El presente artículo será objeto de reglamentación.
**Artículo 29.** Se adiciona el a la , así: **Artículo. 27A.** Archivo y conservación de los mensajes de datos.
**Artículo 30.** El queda así: **Artículo. 32.** Cese de actividades por parte de un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad comunicarlo a la Dirección Nacional de Firma Electrónica y a cada firmante, con un mínimo de noventa días de anticipación, con la siguiente información: 1. La fecha de la cesación efectiva de actividades, y 2. Los motivos por los cuales se procede a tal cese. Los certificados que continúen vigentes ser transferidos a otro prestador de servicios de certificación, previo consentimiento del firmante y por cuenta del prestador de servicios de certificación o, en caso contrario, suprimir su vigencia.
**Artículo 31.** El y el último párrafo del quedan así: **Artículo. 34.** **Artículo. 35A.** Limitación de responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos: 6\. Si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente: a. No comprueba ni tiene en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos de conformidad con la política de emisión y la Declaración de Prácticas de Certificación. b. No tiene en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados, o no verifique la firma electrónica. el firmante sea una persona jurídica, su representante legal asumirá las obligaciones indicadas en este artículo.
**Artículo 32.** La denominación del Capítulo V del Título III de la queda así: **Artículo. 37.** **Artículo. 100.** Infracciones y Sanciones a los Prestadores de Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas Calificadas Autorizados por la Dirección Nacional de Firma Electrónica y Medios de Impugnación
**Artículo 33.** El queda así: **Artículo. 35.** Responsables. Los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas registrados ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título y cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades.
**Artículo 34.** Se adiciona el artículo *35-A *a la , así: Responsabilidad por alteración, modificación o adulteración de firmas o certificados electrónicos calificados.
**Artículo 35.** Los y e del del quedan así: **Artículo. 37.** **Artículo. 100.** Infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas. Las infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas a los preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación se clasifican en leves, graves y muy graves. 2\. Se consideraran infracciones graves: d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la inspección de la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la mencionada Dirección en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por el Registro Público de Panamá.
**Artículo 36.** El queda así: **Artículo. 40.** Multa por desacato. La Dirección Nacional de Firma Electrónica imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sanción establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción establecida.
**Artículo 37.** El primer párrafo del queda así: **Artículo. 41.** Recursos. Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá ser impugnadas por los interesados. **Artículo. 69.** Contra resoluciones ser interpuesto el recurso de reconsideración ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica, y el recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Público. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía gubernativa.
**Artículo 38.** El queda así: **Artículo. 69.** Dirección General de Comercio Electrónico.
**Artículo 39.** El queda así: **Artículo. 70.** Entidad reguladora.
**Artículo 40.** El queda así: **Artículo. 71.** Funciones. Entre las funciones de la Dirección General de Comercio Electrónico se encuentran las siguientes: 1. Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Promover el registro voluntario y gratuito de empresas que realicen transacciones comerciales a través de Internet, conforme a la legislación vigente. 3. Registrar a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. 4. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. 5. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos para garantizar el adecuado funcionamiento y la eficiente utilización de Internet como medio para realizar comercio. 6. Revocar o suspender el registro de prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, y de servicios comerciales a través de Internet, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 7. Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, mediante orden judicial. 8. Ordenar de oficio y mediante resolución motivada la suspensión de la prestación de servicios comerciales a través de Internet, el prestador de servicios realice estos servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 9. Imponer sanciones a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 10. Imponer sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 11. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 12. Fomentar el desarrollo del comercio electrónico en la República de Panamá. 13. Efectuar los estudios, estadísticas e investigaciones necesarias para el desarrollo, medición e impulso del comercio electrónico en la República de Panamá. 14. Buscar, elaborar y desarrollar mecanismos para que el comercio electrónico sea rentable para la micro y pequeña empresa. 15. Actualizarse en las últimas modalidades de comercio electrónico a nivel mundial para dar recomendaciones a las empresas panameñas que deseen dedicarse a esta actividad. 16. Coordinar con otras entidades estatales y la empresa privada los mecanismos necesarios que agilicen, faciliten y den calidad al comercio electrónico desde la República de Panamá. 17. Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos.
**Artículo 41.** El queda así: **Artículo. 72.** Comité Interinstitucional de Coordinación. Se crea el Comité Interinstitucional de Coordinación integrado por: 1. El director general de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presidirá. 2. El director nacional de Firma Electrónica del Registro Público. 3. Un representante de la Autoridad de Innovación Gubernamental. El Comité Interinstitucional de Coordinación a solicitud de cualquiera de sus miembros promoverá reuniones de trabajo y coordinación interinstitucional entre los expertos de todas las instituciones involucradas para: a. La implementación a nivel estatal de la firma electrónica, certificados electrónicos, almacenamiento tecnológico de documentos y comercio electrónico en las circunstancias que requieran la implementación mixta de estas tecnologías y otras que a futuro sean necesario implementar. b. Atender una institución requiera el apoyo o las recomendaciones de las otras instituciones. c. Recomendar la revisión de la legislación en materia de Derecho Informático en general.
**Artículo 42.** El queda así: **Artículo. 73.** Evaluaciones técnicas. lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio Electrónico autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. Si como resultado de la evaluación que el prestador de servicios ha cometido alguna infracción a la presente Ley y sus reglamentos, la Dirección General de Comercio Electrónico imponer la sanción correspondiente. En la materia que le compete a la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público, evaluaciones técnicas las realizará esta, las competencias conferidas a la Dirección General de Comercio Electrónico.
**Artículo 43.** El literal g del y el del quedan así: **Artículo. 74.** Sellos de Confianza. g. De haberlos, los códigos de conducta a los que esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. 5\.
**Artículo 44.** El primer párrafo del queda así: **Artículo. 95.** Acción de suspensión. Contra los actos contrarios a la ley que lesionen intereses individuales, colectivos o difusos, la Dirección General de Comercio Electrónico en los temas de su competencia, de oficio o a petición de parte, interponer la acción de suspensión.
**Artículo 45.** Se modifica el literal b del y se adiciona el al del , así: **Artículo. 100.** Infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. 2\. Son infracciones graves: b. No poner a disposición del destinatario del servicio las políticas de privacidad, seguridad y los términos del servicio a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en esta Ley y sus reglamentos. 3\. Son infracciones muy graves: c. El uso indebido, fraudulento o no autorizado por la Dirección General de Comercio Electrónico de un Sello de Confianza. Título IV. Reformas a la
**Artículo 46.** Se modifican los y 31 y se adicionan los , 52 y 53 al del Texto Único de la , así: **Artículo. 2.** Glosario. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 10\. Contratación electrónica. 31\. Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad. 51\. Certificado electrónico calificado. 52\. Firma electrónica. Método técnico para identificar a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico. 53\. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo. d. Ha sido generada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la autoridad registradora y certificadora raíz de Panamá.
**Artículo 47.** Se adiciona el al Texto Único de la , así: **Artícuo. 2A.** ícuo. 2A. Uso de firmas electrónicas calificadas. En todos los procesos de contratación regulados por la presente Ley, el Estado hacer uso de firmas electrónicas calificadas en su ámbito interno y en su relación con los particulares. De igual manera, los particulares que realicen contrataciones con el Estado hacerlo utilizando firmas electrónicas calificadas emitidas por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas o por el Registro Público de Panamá como prestador de servicios de certificación. Toda documentación que deba ser presentada por los particulares dentro de los procesos de selección y contratación pública, establecidos en la presente Ley, ser presentada utilizando medios electrónicos respaldados por firmas electrónicas calificadas. Título V. Reformas a la
**Artículo 48.** Se adicionan los , 11 y 12 al , así: **Artículo. 4.** Para lo que dispone esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 10\. Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad. 11\. Certificado electrónico calificado. 12\. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo.
**Artículo 49.** El queda así: **Artículo. 26.** Dentro del Expediente Electrónico Judicial, las resoluciones judiciales serán firmadas por el juzgador mediante firma electrónica calificada. Las resoluciones que, por disposición legal, únicamente requieran para su expedición de la firma del secretario del respectivo tribunal serán firmadas mediante firma electrónica calificada por este.
**Artículo 50.** El queda así: **Artículo. 30.** Título VI. Reformas a los Códigos Civil, Penal y Judicial
**Artículo 51.** El del queda así: **Artículo. 1720.** Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él. documentos ser emitidos en formatos físicos o su equivalente electrónico.
**Artículo 52.** El del queda así: **Artículo. 1722.** el volumen conste mediante documento electrónico, este solamente requerirá de la firma electrónica calificada del Notario. La nota de clausura se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo volumen del protocolo.
**Artículo 53.** Se adiciona el al , así: **Artículo. 1733A.** PAR. TRANS.
**Artículo 54.** El del queda así: **Artículo. 1734.**
**Artículo 55.** El primer párrafo del del queda así: **Artículo. 1735.** Los dos testigos se llaman testigos instrumentales.
**Artículo 56.** El del queda así: **Artículo. 1745.**
**Artículo 57.** El del Código Penal queda así: **Artículo. 164.** la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resulta perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario. Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
**Artículo 58.** El del Código Penal queda así: **Artículo. 165.** Si la persona que ha cometido la acción es servidor público o empleado de alguna empresa de telecomunicación, la sanción será de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en una sexta parte si lo revelara o divulgara.
**Artículo 59.** El del Código Penal queda así: **Artículo. 366.** Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, pueda ocasionar perjuicio a otro.
**Artículo 60.** Se adiciona el al Código Penal, así: **Artículo. 366A.**
**Artículo 61.** Se adiciona el al del Código Judicial, así: **Artículo. 856.** Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 6\. Los documentos electrónicos que contengan la firma electrónica calificada del otorgante. Título VII. Disposiciones Finales
**Artículo 62.**
**Artículo 63.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación, los , 49 y 50 que entrarán a regir a los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley.
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