**Artículo 1.** Principios. Esta ley regula el derecho a recibir alimentos y la obligación de darlos, y se fundamenta en los siguientes principios, que se considerarán mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre el derecho alimentario:
1. Respeto por los derechos humanos de las personas.
2. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
3. Respeto a la vida de la embarazada y a la vida prenatal.
4. Protección de los derechos de las personas con discapacidad.
5. Igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges.
6. Igualdad de los hijos.
7. Igualdad de responsabilidades entre los obligados a dar alimentos.
8. Preferencia en la ejecución de la obligación alimentaria frente a cualquier otro tipo de obligación.
9. Proporcionalidad entre los ingresos o responsabilidades de los obligados y las necesidades de quienes tienen derecho a recibirlos.
10. Los demás principios previstos sobre esta materia en la Constitución Política de la República de Panamá, leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, reglamentos y tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
**Artículo 2.** Carácter de la ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes.
**Artículo 3.** Retroactividad. La obligación de dar alimentos será exigible desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deberá reconocerse de oficio desde la fecha en que se interponga la solicitud ante la autoridad competente conforme al monto establecido en sentencia respectiva.
Cuando se fije provisionalmente la pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde la interposición de la solicitud.
Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente.
**Artículo 4.** Naturaleza del derecho de alimentos. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación; sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el obligado a dar alimentos ha tenido que adquirir deudas para vivir.
La acción para reclamar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribirá en el término de cinco (5) años para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad.
El reclamo de las cuotas alimenticias atrasadas no constituye deuda civil.
**Artículo 5.** Alimentos. Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación.
Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande.
**Artículo 6.** Elementos para fijar la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla, comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación.
Además, tomará en consideración la edad, la cantidad de hijos que tienen ambas partes, la situación económica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla, así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía. Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integral.
Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba.
**Artículo 7.** Las personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.
Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes.
En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela o por quien la tenga bajo sus cuidados y operará igual que la prórroga de la patria potestad.
La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.
**Artículo 8.**8 Derecho a la prestación de alimentos. Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años.
En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario:
1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años.
2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho o unión consensual.
**Artículo 9.**9 Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna circunstancia el alimentista no ha finalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad, podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad competente, previa evaluación de los motivos de la solicitud, mediante resolución motivada, accederá o la negará.
**Artículo 10.** Gastos extraordinarios. En caso de que surjan gastos extraordinarios de alimentos, tratándose de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta años, estos serán reclamados ante la autoridad que conoce del proceso. Si el juez lo considera necesario, podrá celebrar audiencia.
Se consideran gastos extraordinarios de alimentos aquellos en los que se incurre por causas graves o de necesidad notoria y urgente.
**Artículo 11.**11 Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:
1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. Además, los gastos debidamente prescritos por médico idóneo que requieran una atención especializada, sin lo cual afectaría el desarrollo integral del alimentista.
2. Gastos de culminación de estudios.
3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente.
Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia.
**Artículo 12.** Prelación de la obligación de dar alimentos. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados, se hará en el siguiente orden:
1. Los cónyuges.
2. Los descendientes de grado más próximo.
3. Los ascendientes de grado más próximo.
4. Los hermanos.
Entre los descendientes y ascendientes, se aplicará la gradación prevista en el Código Civil para el caso de la sucesión intestada, pero tomando en cuenta la limitación contenida en el numeral 3 del artículo siguiente.
Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
La solicitud de alimentos no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, sino que debe respetarse el orden de prelación establecido en esta disposición.
**Artículo 13.** Obligados a dar alimentos. Están recíprocamente obligados a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo están obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda.
3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades.
Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
**Artículo 14.**14 Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en los artículos 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
**Artículo 15.** Excluidos de dar alimentos. Con relación al artículo 13, no estarán obligados a prestar alimentos quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad correspondiente o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que así lo compruebe.
**Artículo 16.** Proporcionalidad entre varios obligados. Cuando dos o más personas tengan la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en el caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, la autoridad competente podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar a los demás obligados la parte que les corresponde.
**Artículo 17.**17 Forma de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria, si así lo solicita la parte beneficiaria, para pago exclusivo de la pensión alimenticia.
Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia.
De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
**Artículo 18.**18 Pensiones acumuladas. El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente.
Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes señaladas en la ley.
El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso, a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos, hasta que se le comunique la suma que se adeuda en concepto de morosidad en las cuotas alimenticias.
**Artículo 19.** Compensación de la cuota. Las pensiones alimenticias atrasadas no podrán ser compensadas por el obligado a dar alimentos, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, cónyuge inocente declarado judicialmente o ancianos, por menoscabar su derecho alimentario.
**Artículo 20.**20 Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.
En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia será descontada al momento de recibir la liquidación, debiendo el empleador descontar el 25% en montos hasta mil balboas (B/.1,000.00); el 30% en montos desde mil un balboas (B/.1,001.00) hasta tres mil balboas (B/.3,000.00); el 35% en montos de tres mil un balboas (B/.3,001.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el 40% en montos de cinco mil un balboas (B/.5,001.00) o más del total de la liquidación respectiva. Suma que debe ser reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante y aplicada proporcionalmente a la pensión fijada para cubrir un máximo de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir; de lo contrario, dicha cantidad será dividida y aplicada a las mensualidades correspondientes.
Para estos efectos, el juzgador considerará que el derecho de pensión del alimentista esté vigente.
El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado.
El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
Capítulo IV. Modificación de la Pensión Alimenticia
**Artículo 21.** Modificación de la cuota alimenticia. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.
**Artículo 22.**22 Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota.
En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva.
En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.
**Artículo 23.** Cambio de la situación económica. Para efectos del artículo anterior, se entenderá que existe cambio sustancial en la situación económica cuando concurra alguno de los siguientes hechos:
1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos.
2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos que le impide ejercer un arte u oficio u obtener ingresos.
3. Aumento o disminución de las posibilidades de alguno de los obligados a dar alimentos o a recibirlos.
4. Aumento o disminución de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.
**Artículo 24.** Cambio de administrador de la pensión alimenticia. Si se comprueba que el solicitante o la persona que tenga derecho a recibir alimentos no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, la autoridad competente, previa evaluación respectiva, podrá comisionar a una persona, preferiblemente del grupo familiar, para que se ocupe de la administración de la pensión por el término necesario, quedando obligada a rendir un informe de administración ante dicha autoridad, cuando esta se lo requiera.
Capítulo V. Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia
**Artículo 25.**25 Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos se suspenderá cuando:
1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda.
2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad.
3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratándose de mayores de edad, pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos, previa resolución judicial.
La suspensión se decretará previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta, a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista la causal que la origina.
**Artículo 26.** Terminación de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos terminará:
1. Por llegar a la mayoría de edad la persona que tenga derecho a recibirlos, excepto los supuestos establecidos en esta Ley.
2. Por emancipación del hijo.
3. Por disolución del vínculo matrimonial, sin perjuicio del derecho que le asista al cónyuge inocente declarado así judicialmente.
4. Por muerte de la persona que tenga derecho a recibirlos.
5. Por muerte de la persona que esté obligada a darlos.
**Artículo 27.** Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación:
1. En el caso de la mayoría de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad. Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la pensión a favor del mayor de edad y luego de esto se celebrará la audiencia para determinar la pensión alimenticia que le corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión.
2. En el caso de emancipación judicial del alimentista, copia autenticada de la resolución de emancipación.
3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente.
4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo.
5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo.
La resolución que declara el cese de una pensión alimenticia será notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco días. En caso de que la pensión alimenticia sea pagada por descuento directo, una vez ejecutoriada, se remitirá el oficio dentro de los cinco días siguientes informando el cese del descuento de la pensión alimenticia.
**Artículo 28.**28 Pensión prenatal. Toda embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que está por nacer, rendida ante el juez competente.
La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La autoridad deberá tramitar de forma expedita las solicitudes de esta pensión.
La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal.
Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.
**Artículo 29.**29 Elementos a considerar para fijar la pensión prenatal. La pensión prenatal comprende todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de la criatura concebida y del nacido hasta un término de tres meses, respondiendo al criterio de proporcionalidad, considerando:
1. Control médico, medicamentos y gastos de parto.
2. Vestido adecuado para la maternidad.
3. Gastos de mobiliario y ropa del recién nacido.
**Artículo 30.** Proporcionalidad de la pensión prenatal. La pensión alimenticia prenatal se fijará de manera proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado a darla y las necesidades de la embarazada y del concebido, conforme a las pruebas reunidas en el proceso que justifiquen su imposición.
**Artículo 31.**31 Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes:
1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia, para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Una vez declarado el desacato y el apremio corporal, remitirá lo resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad.
2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías.
3. Suspensión del paz y salvo municipal.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia.
5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta que cumpla el pago de la pensión.
6. Publicación obligatoria trimestral en la lista de morosos en la página web del Órgano Judicial y los de la autoridad administrativa en la página web de la alcaldía respectiva y poner a disposición de la parte para la publicación respectiva. En el caso que el alimentante moroso sea funcionario público, deberá publicarse en la página web de la institución respectiva donde presta servicios. Una vez que el obligado cumpla, la autoridad hará de inmediato la comunicación respectiva.
La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación.
**Artículo 32.**32 Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia. La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado y no se requerirá caución alguna.
Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos.
En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada, y secuestrará la cantidad de bienes que cubra hasta el monto adeudado. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Ejecutoriada la resolución de secuestro, se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará la venta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad.
**Artículo 33.** Medidas adicionales. En caso de que el obligado a dar alimentos, después de decretada su obligación, renuncie, abandone el trabajo o realice algún acto para procurar su insolvencia y eludir el cumplimiento del pago de la pensión, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por incumplimiento de deberes familiares o por maltrato patrimonial, en adición a las medidas previstas en los artículos anteriores, la autoridad competente declarará de plazo vencido la obligación y ordenará de oficio el secuestro especial de sus bienes.
En estos casos, también ordenará la publicación de la decisión adoptada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días consecutivos. El costo de la publicación será asumido por la parte interesada.
**Artículo 34.**34 Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse a comparecer o evada la citación, para concurrir ante la autoridad, deberá ser trasladada inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser introducida en el sistema de verificación de la Policía Nacional que será efectiva en cualquier hora y día del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.
**Artículo 35.**35 Conducción de la persona obligada. Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y conducción se ejecutarán en horas hábiles.
Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente.
No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica.
Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.
**Artículo 36.** Aplicación de convenios. Para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas que garanticen derechos de alimentos, serán aplicados los convenios internacionales en los cuales se establezcan dichas obligaciones, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, así como otros convenios y las recomendaciones que emitan el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
**Artículo 37.**37 Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
1. Los jueces municipales de familia.
2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. Los jueces de paz.
4. Los delegados administrativos.
Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso.
Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital.
Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
**Artículo 38.**38 Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:
1. Los juzgados seccionales de familia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia. Donde no existan jueces seccionales de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los juzgados seccionales de familia.
2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. La Comisión de Ejecuciones y Apelaciones de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia.
**Artículo 39.**39 Rechazo y archivo de la solicitud. Cuando se presente una solicitud de pensión alimenticia que haya sido conocida a prevención por otra autoridad competente, esta será rechazada y se ordenará su archivo, excepto en los casos de cambio de residencia del alimentista, y a petición de este se declinará el conocimiento del negocio a la autoridad que ejerce jurisdicción en el nuevo domicilio.
En los procesos de alimentos, será autoridad competente la del domicilio de quien tiene derecho a recibirlos o del obligado a darlos a elección del beneficiario. En caso de cambio de domicilio, el beneficiario podrá solicitar el traslado de la pensión alimenticia ante la autoridad competente.
**Artículo 40.** Principios procesales del proceso de alimentos. El proceso de pensión alimenticia se regirá por los siguientes principios procesales: contradictorio, de gratuidad, de especialidad, de igualdad procesal, de concentración, de proporcionalidad, de celeridad, de inmediación, de oralidad, de economía procesal y de lealtad procesal, y no revestirá mayores formalidades que las señaladas en esta Ley. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, rige el principio de confidencialidad y en el caso de adultos, el de reserva.
**Artículo 41.** Reserva y confidencialidad. Los procesos de alimentos solo serán accesibles a las partes y a sus abogados, en virtud del principio de reserva para los adultos y confidencialidad en el caso de menores de edad, con excepción del desacato por incumplimiento, en el cual se aplicará el principio de publicidad.
**Artículo 43.** Defensor de ausente. Cuando en un proceso de alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la autoridad competente procurará que esta designación recaiga, si fuera el caso, en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita.
**Artículo 44.** Conflictos de jurisdicción y competencia. Los conflictos de jurisdicción y competencia que se presenten en ocasión de los procesos de alimentos se regirán por las reglas previstas en el Código Judicial, en concordancia con lo dispuesto en esta Ley respecto a la competencia.
**Artículo 46.** Presentación de la solicitud. La solicitud de alimentos se presentará por quien tenga derecho a recibirlos, por las personas que tengan bajo su cuidado al alimentista, por el representante legal o apoderado judicial, en forma escrita y sin formalidad alguna, sin perjuicio de que las partes puedan presentarla personalmente en forma oral.
En ambos casos se suministrará, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre, apellido, cédula y dirección completa del demandante y del demandado o la declaración jurada de desconocimiento del paradero del demandado.
2. Nombre y apellido de los beneficiarios.
3. Monto que la parte demandante pretenda para los beneficiarios.
4. Monto de las necesidades de los beneficiarios.
5. Monto de las posibilidades económicas del obligado a darlos.
6. Monto de ingreso o posibilidades económicas de quien los solicita.
Si la parte presenta la solicitud de alimentos oralmente, el funcionario respectivo tomará la declaración a que haya lugar.
Cuando se trate de menores de edad que acudan a solicitar pensión alimenticia, tendrán que estar representados por el defensor del niño y adolescente ante la jurisdicción de niñez y adolescencia.
En caso de grupos vulnerables descritos en las Reglas de Brasilia, los jueces competentes podrán actuar de oficio o a instancia de los acogentes o directores o encargados de los establecimientos que tengan la guarda, custodia, colocación o protección de los demandantes.
**Artículo 47.**47 Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.
Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres días calendario. Las certificaciones requeridas en los procesos de familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro Civil, se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a partir del recibo del oficio y serán retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso.
Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte, esta deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia, a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita.
Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal, se deberá adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo.
El Registro Civil, dentro del marco de los convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial, implementará y pondrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y jurisdicción de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen.
El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.
**Artículo 49.** Acuerdos de uso y de confidencialidad. Los funcionarios que tengan acceso al sistema de consulta e impresión de certificados que brinde el Registro Civil están obligados a firmar acuerdos de uso y confidencialidad que para tal efecto desarrollará el Tribunal Electoral a través de la Dirección Nacional del Registro Civil.
La Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección de Auditoría Judicial del Órgano Judicial podrán realizar auditorías periódicas a fin de corroborar el buen uso de dichos sistemas.
Los funcionarios que utilicen de forma indebida estos sistemas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.
**Artículo 50.** Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos.
Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos.
El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente.
Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada.
En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda.
Mediación judicial: cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial.
El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación.
También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente.
Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará, mediante el formulario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este.
Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación, que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia, se continuará el proceso ante el tribunal respectivo.
Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.
**Artículo 51.** Obligación del empleador. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia.
Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos.
**Artículo 52.** Admisión y notificación. En el auto de admisión de la solicitud de alimentos, se fijará la fecha y hora de la audiencia. Este auto será notificado personalmente a las partes.
Las notificaciones personales y citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles.
Las partes tendrán, en todo momento, la obligación de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del día su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Si actúan a través de apoderado judicial, este deberá señalar su oficina para los fines de las notificaciones personales.
En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan señalar el lugar donde deben hacerles las notificaciones personales, estas se harán mediante edictos que serán fijados en los estrados del tribunal mientras dura la omisión.
Si están debidamente notificadas todas las partes, la audiencia se efectuará en la fecha y la hora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de iniciada la audiencia se podrán incorporar a esta en el estado en que se encuentre.
Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos será desestimada y se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud. La resolución será notificada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración.
**Artículo 53.** Procedimiento. Por la especialidad del proceso de alimentos, una vez solicitada la pensión alimenticia, se celebrará una audiencia en la que las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus ingresos, sin mayores formalidades.
Las partes podrán mencionar su situación económica, aun cuando no cuenten con la documentación pertinente. Si presentan algunas constancias documentales, en originales o en copias, para probar su realidad económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calificarlas según la sana crítica.
En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor información a la aportada o su confirmación, se dictarán las diligencias para mejor proveer.
En el evento de que no se cuente con la documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios.
**Artículo 54.** Suspensión de audiencia. Indistintamente de quien lo solicite, la audiencia podrá ser suspendida por una sola vez, siempre que medie causa justificada debidamente acreditada y sea presentada antes de la hora fijada para su celebración, para los efectos de ser valorada por la autoridad que conoce del proceso.
La resolución que fije nueva fecha de audiencia será notificada por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.
**Artículo 55.** Conciliación. Al dar inicio a la audiencia, la autoridad competente procederá a conciliar a las partes. De lograrse la conciliación total o parcial con relación a la pretensión, se levantará un acta que firmarán los que intervienen en la audiencia. En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad, el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño, niña y adolescente.
De no lograrse la conciliación, el juez escuchará e interrogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las pertinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana crítica.
**Artículo 56.** Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.
**Artículo 57.** Prueba concluyente. Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada.
**Artículo 58.** Pensión provisional. Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.
**Artículo 59.** Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaría por el término de un día y no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad.
Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
**Artículo 60.** Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de renuencia de las partes a la notificación, debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales, la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida, con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
**Artículo 61.** Acta de audiencia. La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto a la parte que no haya concurrido.
**Artículo 62.** Notificación de sentencia. Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal, lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretariales, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto.
Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente.
Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Los documentos que se requieran entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente.
Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina o domicilio rehúse colaborar en la diligencia.
**Artículo 63.** Recursos. Cerrada la audiencia, el juzgador procederá a resolver de manera provisional o definitiva, mediante auto o sentencia respectivamente inserto en el acta de audiencia o mediante resolución separada, motivadas en ambos casos.
Contra el auto o sentencia solamente cabe recurso de apelación.
**Artículo 64.** Recurso de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes, vencido el término de la interposición y ante la misma autoridad competente.
Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación.
**Artículo 65.** Concesión del recurso de apelación. Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declarará desierto. En caso de no admitirse la apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho, conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial.
**Artículo 66.** Segunda instancia. En segunda instancia, no se admitirán nuevas pruebas y solo se practicarán las no evacuadas en primera instancia y las que se requieran ordenar oficiosamente cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos.
**Artículo 67.** Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días. Cuando en el proceso se involucre a niños, niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia.
Sección III. Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia
**Artículo 68.** Modificación de la cuota alimenticia. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia, las partes podrán solicitar justificadamente su revisión y acreditar sumariamente un cambio sustancial en la situación económica de una u otra o en las necesidades del alimentista.
Se considerarán cambios sustanciales, entre otros:
1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos.
2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos y que no tenga otra forma de ingreso.
3. Enfermedad grave de quien tenga obligación a dar alimentos.
4. Aumento de los ingresos de alguno de los obligados a dar alimentos.
5. Aumento significativo de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.
6. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los cónyuges.
**Artículo 69.** Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada, salvo que se trate de alimentos para niños, niñas y adolescentes.
No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
**Artículo 70.** Autoridad y procedimiento. Las peticiones de rebaja y aumento de la pensión alimenticia se tramitarán ante la autoridad competente que la fijó y en la forma establecida en esta Ley para solicitar alimentos.
**Artículo 71.** Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir un año sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. La caducidad especial se decretará de oficio o a solicitud de parte, con excepción de los procesos en los que son beneficiarios niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad profunda. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial.
La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecido en el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
**Artículo 72.** Extinción de la acción en la caducidad. La caducidad especial de la instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse, en cualquier momento, instaurando una nueva solicitud.
**Artículo 73.**73 Desacato. La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas.
Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos:
1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes al enterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación.
Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado.
En los casos en que procede la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe dentro del expediente en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62.
En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31.
**Artículo 74.** Recurso de apelación contra el desacato. La parte demandada podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro de los tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente.
En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. El término para sustentar la apelación será de tres días, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal haya sido debidamente notificado.
Capítulo II. Juzgado Municipal de Niñez y Adolescencia
**Artículo 75.** Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva, los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia:
1. Para el año 2013, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en la provincia de Panamá, bajo la siguiente regla: a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescencia en el distrito de Panamá. b. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Chepo. c. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de San Miguelito. d. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de La Chorrera. e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Arraiján. f. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Colón. g. Además, en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján.
2. Para el año 2014, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriquí, Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que abarca la región de Guna Yala.
3. Para el año 2015, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Darién.
**Artículo 76.** Integración. Cada juzgado municipal de niñez y adolescencia estará integrado, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un asistente, un secretario judicial, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, un psicólogo, un notificador y un trabajador social.
Los juzgados municipales de familia deberán contar con igual estructura de personal.
**Artículo 77.** Requisitos. Para ser juez municipal de niñez y adolescencia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de juez municipal y se deberá tener experiencia y capacitación en materia de niñez y adolescencia.
**Artículo 78.**78 Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia:
1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces de paz.
2. De las pensiones alimenticias prenatales, de manera privativa.
3. De la autorización de venta, hipoteca y cualquiera transacción de bienes de personas menores de edad, de manera privativa.
**Artículo 79.** Competencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia atenderán en primera instancia, de igual forma, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en las siguientes situaciones de riesgo social:
1. No asistan a la escuela o institución de enseñanza en que están matriculados, o cuando no reciban la educación correspondiente.
2. Se dediquen a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. Abandonen el domicilio de sus padres o guardadores.
4. Se empleen en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres.
5. Con padres sin medios lícitos de vida, sean delincuentes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfermos mentales o con retraso mental profundo y por ello no pueden ofrecerles un modelo de crianza.
6. Con padres, parientes o guardadores que no los pueden controlar o se sustraigan frecuentemente de su autoridad.
Capítulo III. Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias
**Artículo 80.** Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital, a partir del 2013, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan lo correspondiente al incumplimiento.
**Artículo 81.** Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias las siguientes:
1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes.
2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta.
3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordenar su publicación conforme lo señala esta Ley.
4. Ejecutar las medidas cautelares que ordene el juez de conocimiento.
5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31, como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.
6. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de conocimiento.
**Artículo 82.** Integración. Los juzgados de ejecución de niñez y adolescencia y el de ejecución de familia estarán integrados, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un secretario judicial, un oficial mayor, un alguacil ejecutor, un contable, un auxiliar de contabilidad, un notificador, dos escribientes y un estenógrafo.
**Artículo 83.** Falta de juzgado de ejecución de pensiones alimenticias. Donde no existan juzgados de ejecución de pensiones alimenticias se incorporará al respectivo tribunal el personal necesario para realizar tales funciones.
**Artículo 277.** Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba idónea de los hechos en que se funda la demanda.
En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo que proceda.
**Artículo 546.** El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación.
En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad. Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regirá por sus normas de administración, y estará obligada a rendir informe al juez cuando este lo requiera.
**Artículo 751.** A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: (…) 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y los juzgados municipales de niñez y adolescencia.
**Artículo 754.** A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde: (…) 9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los jueces municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial.
**Artículo 755.** Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia: (…) 7. Será competencia de los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia conocer de las acciones de amparo de garantías constitucionales y de hábeas corpus interpuestos contra resoluciones o acciones relacionadas en materia de alimentos dictadas por los juzgados de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
**Artículo 91.** Informe sobre la implementación. El Órgano Judicial a través del Centro de Estadísticas Judiciales presentará de manera trimestral a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional un informe sobre los avances en la implementación de esta Ley, considerando los siguientes indicadores de gestión:
1. Número de casos presentados.
2. Número de casos resueltos.
3. Número de casos no resueltos.
4. Número de juzgados municipales de niñez y adolescencia implementados.
5. Número de procesos de alimentos ejecutados por los juzgados de ejecución de alimentos.
**Artículo 92.**92 Paz y salvo para cargo de elección popular. La persona obligada a pagar pensión alimenticia que se postule para un cargo de elección popular, además de los requisitos previstos en el Código Electoral, deberá presentar ante el Tribunal Electoral el paz y salvo expedido por el juez competente, el cual certifique que está cumpliendo con dicha obligación.
**Artículo 93.** Reformas. La presente Ley modifica:
- Código de Familia: los artículos 277 y 546, el numeral 4 del artículo 751 y el numeral 9 del artículo 754; adiciona el numeral 7 al artículo 755 y deroga el numeral 4 del artículo 217, los artículos del 377 al 388 y los artículos del 805 al 815.
- Código Judicial: el artículo 1337.
**Artículo 94.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Notas
[^subrogado-art-8]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 1 de la Ley 45 de 14 de octubre de 2016 (Gaceta Oficial 28.140-A de 17 de octubre de 2016).[^subrogado-art-9]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 3 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-11]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 4 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-14]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 5 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-17]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 6 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-18]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 7 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-20]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 8 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-22]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 9 de la Ley 45 de 2016 (Gaceta Oficial 28.140-A de 17 de octubre de 2016). Jurisprudencia: Mediante Sentencia de 18 de abril de 2018 (Gaceta Oficial 28.738-B de 22 de marzo de 2019), el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la frase "Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo los casos comprendidos en los numerales 1 y 2 del artículo siguiente, en los cuales procede de manera inmediata la revisión de la cuota."[^subrogado-art-25]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 10 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-28]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 12 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-29]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 13 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-31]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 14 de la Ley 45 de 2016 (Gaceta Oficial 28.140-A de 17 de octubre de 2016). Jurisprudencia: Mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2020 (Gaceta Oficial 29.153 de 13 de noviembre de 2020), el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró constitucional este artículo. En un caso posterior sobre desacato (Sentencia de 12 de enero de 2015, hábeas corpus a favor de T.R.T.), la Corte precisó que el juzgador debe ponderar si hubo mala fe o mero incumplimiento por incapacidad económica antes de imponer el apremio corporal, la más grave de las medidas del artículo 31, y revocó un arresto de treinta días por no haberse valorado que el obligado había comunicado por escrito su situación económica antes del incidente de desacato.[^subrogado-art-32]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 15 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-34]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 16 de la Ley 45 de 2016.[^subrogado-art-35]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 17 de la Ley 45 de 2016.[^modificado-art-37]: Modificación: Este artículo refleja la subrogación del artículo 103 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016 (que instituye la justicia comunitaria de paz y suprime la figura del corregidor, sustituyéndola por el juez de paz y el delegado administrativo), con la vigencia diferida fijada por la Ley 41 de 2017 (2 de enero de 2018 para el Primer Distrito Judicial y 18 de junio de 2018 para el resto del país). La Ley 45 de 2016 había subrogado antes este artículo 37 manteniendo la figura del corregidor, sin prever la creación futura de los jueces de paz.[^modificado-art-38]: Modificación: Fue modificado por el artículo 104 de la Ley 16 de 2016, que elimina la alcaldía como segunda instancia y la sustituye por la Comisión de Ejecuciones y Apelaciones.[^jurisprudencia-art-39]: Jurisprudencia: La Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencia confirmando que, en los procesos de alimentos, es competente el tribunal del domicilio de quien tiene derecho a recibirlos o del obligado a darlos, a elección del beneficiario, conforme a este artículo y al artículo 259 del Código Judicial (Sentencia de 8 de octubre de 2015, conflicto entre el Juzgado Primero Municipal de Familia del Primer Circuito Judicial y el Juzgado Segundo Municipal Civil de La Chorrera).[^subrogado-art-47]: Subrogación: Fue subrogado mediante el artículo 19 de la Ley 45 de 2016.[^derogado-art-48]: Derogación: Fue derogado mediante el artículo 20 de la Ley 45 de 2016. El texto derogado obligaba a las autoridades competentes a remitir al Registro Civil las resoluciones y sentencias de alimentos, para que este hiciera una anotación restringida (de acceso solo a autoridad competente) en la inscripción de nacimiento de obligado y beneficiario.[^modificado-art-78]: Modificación: Este artículo fue modificado por el artículo 105 de la Ley 16 de 2016, que suprime la figura del corregidor y añade al juez de paz.[^inconstitucional-art-92]: Declarado inconstitucional: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional este artículo por conculcar los artículos 17, 153, 179 y 226 de la Constitución Política (Gaceta Oficial 27.947 de 2016).[^jurisprudencia-art-73]: Nota: Ver la jurisprudencia citada en la nota del artículo 31 sobre los límites del apremio corporal por desacato.
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