Ley 42 de 2012: Pension Alimenticia
Título I. Obligación de Alimentos
Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
**Artículo 1.** Principios. Esta ley regula el derecho a recibir alimentos y la obligación de darlos, y se fundamenta en los siguientes principios, que se considerarán mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre el derecho alimentario: 1. Respeto por los derechos humanos de las personas. 2. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 3. Respeto a la vida de la embarazada y a la vida prenatal. 4. Protección de los derechos de las personas con discapacidad. 5. Igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges. 6. Igualdad de los hijos. 7. Igualdad de responsabilidades entre los obligados a dar alimentos. 8. Preferencia en la ejecución de la obligación alimentaria frente a cualquier otro tipo de obligación. 9. Proporcionalidad entre los ingresos o responsabilidades de los obligados y las necesidades de quienes tienen derecho a recibirlos. 10. Los demás principios previstos sobre esta materia en la Constitución Política de la República de Panamá, leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, reglamentos y tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
**Artículo 2.** Carácter de la ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes.
**Artículo 3.** Retroactividad. La obligación de dar alimentos será exigible desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deberá reconocerse de oficio desde la fecha en que se interponga la solicitud ante la autoridad competente conforme al monto establecido en sentencia respectiva. Cuando se fije provisionalmente la pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde la interposición de la solicitud. Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente.
**Artículo 4.** Naturaleza del derecho de alimentos. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación; sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el obligado a dar alimentos ha tenido que adquirir deudas para vivir. La acción para reclamar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribirá en el término de cinco (5) años para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad. El reclamo de las cuotas alimenticias atrasadas no constituye deuda civil.
Capítulo II. Alcance de los Alimentos
**Artículo 5.** Alimentos. Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande.
**Artículo 6.** Elementos para fijar la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla, comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación. Además, tomará en consideración la edad, la cantidad de hijos que tienen ambas partes, la situación económica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla, así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía. Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integral. Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba.
**Artículo 7.** Las personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran. Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes. En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela o por quien la tenga bajo sus cuidados y operará igual que la prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.
**Artículo 8.** 8 Derecho a la prestación de alimentos. Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años. En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario: 1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años. 2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho o unión consensual.
**Artículo 9.** 9 Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna circunstancia el alimentista no ha finalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad, podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad competente, previa evaluación de los motivos de la solicitud, mediante resolución motivada, accederá o la negará.
**Artículo 10.** Gastos extraordinarios. En caso de que surjan gastos extraordinarios de alimentos, tratándose de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta años, estos serán reclamados ante la autoridad que conoce del proceso. Si el juez lo considera necesario, podrá celebrar audiencia. Se consideran gastos extraordinarios de alimentos aquellos en los que se incurre por causas graves o de necesidad notoria y urgente.
**Artículo 11.** 11 Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes: 1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. Además, los gastos debidamente prescritos por médico idóneo que requieran una atención especializada, sin lo cual afectaría el desarrollo integral del alimentista. 2. Gastos de culminación de estudios. 3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia.
Capítulo III. Sujetos de la Pensión Alimenticia
**Artículo 12.** Prelación de la obligación de dar alimentos. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados, se hará en el siguiente orden: 1. Los cónyuges. 2. Los descendientes de grado más próximo. 3. Los ascendientes de grado más próximo. 4. Los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes, se aplicará la gradación prevista en el Código Civil para el caso de la sucesión intestada, pero tomando en cuenta la limitación contenida en el numeral 3 del artículo siguiente. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. La solicitud de alimentos no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, sino que debe respetarse el orden de prelación establecido en esta disposición.
**Artículo 13.** Obligados a dar alimentos. Están recíprocamente obligados a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo están obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda. 3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
**Artículo 14.** 14 Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en los artículos 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
**Artículo 15.** Excluidos de dar alimentos. Con relación al artículo 13, no estarán obligados a prestar alimentos quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad correspondiente o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que así lo compruebe.
**Artículo 16.** Proporcionalidad entre varios obligados. Cuando dos o más personas tengan la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en el caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, la autoridad competente podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar a los demás obligados la parte que les corresponde.
**Artículo 17.** 17 Forma de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria, si así lo solicita la parte beneficiaria, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia. De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
**Artículo 18.** 18 Pensiones acumuladas. El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente. Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes señaladas en la ley. El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso, a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos, hasta que se le comunique la suma que se adeuda en concepto de morosidad en las cuotas alimenticias.
**Artículo 19.** Compensación de la cuota. Las pensiones alimenticias atrasadas no podrán ser compensadas por el obligado a dar alimentos, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, cónyuge inocente declarado judicialmente o ancianos, por menoscabar su derecho alimentario.
**Artículo 20.** 20 Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia será descontada al momento de recibir la liquidación, debiendo el empleador descontar el 25% en montos hasta mil balboas (B/.1,000.00); el 30% en montos desde mil un balboas (B/.1,001.00) hasta tres mil balboas (B/.3,000.00); el 35% en montos de tres mil un balboas (B/.3,001.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el 40% en montos de cinco mil un balboas (B/.5,001.00) o más del total de la liquidación respectiva. Suma que debe ser reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante y aplicada proporcionalmente a la pensión fijada para cubrir un máximo de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir; de lo contrario, dicha cantidad será dividida y aplicada a las mensualidades correspondientes. Para estos efectos, el juzgador considerará que el derecho de pensión del alimentista esté vigente. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
Capítulo IV. Modificación de la Pensión Alimenticia
**Artículo 21.** Modificación de la cuota alimenticia. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.
**Artículo 22.** 22 Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva. En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.
**Artículo 23.** Cambio de la situación económica. Para efectos del artículo anterior, se entenderá que existe cambio sustancial en la situación económica cuando concurra alguno de los siguientes hechos: 1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos que le impide ejercer un arte u oficio u obtener ingresos. 3. Aumento o disminución de las posibilidades de alguno de los obligados a dar alimentos o a recibirlos. 4. Aumento o disminución de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.
**Artículo 24.** Cambio de administrador de la pensión alimenticia. Si se comprueba que el solicitante o la persona que tenga derecho a recibir alimentos no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, la autoridad competente, previa evaluación respectiva, podrá comisionar a una persona, preferiblemente del grupo familiar, para que se ocupe de la administración de la pensión por el término necesario, quedando obligada a rendir un informe de administración ante dicha autoridad, cuando esta se lo requiera.
Capítulo V. Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia
**Artículo 25.** 25 Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos se suspenderá cuando: 1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda. 2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad. 3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratándose de mayores de edad, pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos, previa resolución judicial. La suspensión se decretará previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta, a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista la causal que la origina.
**Artículo 26.** Terminación de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos terminará: 1. Por llegar a la mayoría de edad la persona que tenga derecho a recibirlos, excepto los supuestos establecidos en esta Ley. 2. Por emancipación del hijo. 3. Por disolución del vínculo matrimonial, sin perjuicio del derecho que le asista al cónyuge inocente declarado así judicialmente. 4. Por muerte de la persona que tenga derecho a recibirlos. 5. Por muerte de la persona que esté obligada a darlos.
**Artículo 27.** Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación: 1. En el caso de la mayoría de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad. Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la pensión a favor del mayor de edad y luego de esto se celebrará la audiencia para determinar la pensión alimenticia que le corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión. 2. En el caso de emancipación judicial del alimentista, copia autenticada de la resolución de emancipación. 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. 5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. La resolución que declara el cese de una pensión alimenticia será notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco días. En caso de que la pensión alimenticia sea pagada por descuento directo, una vez ejecutoriada, se remitirá el oficio dentro de los cinco días siguientes informando el cese del descuento de la pensión alimenticia.
Capítulo VI. Pensión Alimenticia Prenatal
**Artículo 28.** 28 Pensión prenatal. Toda embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que está por nacer, rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La autoridad deberá tramitar de forma expedita las solicitudes de esta pensión. La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.
**Artículo 29.** 29 Elementos a considerar para fijar la pensión prenatal. La pensión prenatal comprende todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de la criatura concebida y del nacido hasta un término de tres meses, respondiendo al criterio de proporcionalidad, considerando: 1. Control médico, medicamentos y gastos de parto. 2. Vestido adecuado para la maternidad. 3. Gastos de mobiliario y ropa del recién nacido.
**Artículo 30.** Proporcionalidad de la pensión prenatal. La pensión alimenticia prenatal se fijará de manera proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado a darla y las necesidades de la embarazada y del concebido, conforme a las pruebas reunidas en el proceso que justifiquen su imposición.
Capítulo VII. Medidas de Ejecución y Efectividad
**Artículo 31.** 31 Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes: 1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia, para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Una vez declarado el desacato y el apremio corporal, remitirá lo resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad. 2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías. 3. Suspensión del paz y salvo municipal. 4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia. 5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta que cumpla el pago de la pensión. 6. Publicación obligatoria trimestral en la lista de morosos en la página web del Órgano Judicial y los de la autoridad administrativa en la página web de la alcaldía respectiva y poner a disposición de la parte para la publicación respectiva. En el caso que el alimentante moroso sea funcionario público, deberá publicarse en la página web de la institución respectiva donde presta servicios. Una vez que el obligado cumpla, la autoridad hará de inmediato la comunicación respectiva. La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación.
**Artículo 32.** 32 Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia. La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado y no se requerirá caución alguna. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos. En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada, y secuestrará la cantidad de bienes que cubra hasta el monto adeudado. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Ejecutoriada la resolución de secuestro, se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará la venta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad.
**Artículo 33.** Medidas adicionales. En caso de que el obligado a dar alimentos, después de decretada su obligación, renuncie, abandone el trabajo o realice algún acto para procurar su insolvencia y eludir el cumplimiento del pago de la pensión, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por incumplimiento de deberes familiares o por maltrato patrimonial, en adición a las medidas previstas en los artículos anteriores, la autoridad competente declarará de plazo vencido la obligación y ordenará de oficio el secuestro especial de sus bienes. En estos casos, también ordenará la publicación de la decisión adoptada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días consecutivos. El costo de la publicación será asumido por la parte interesada.
**Artículo 34.** 34 Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse a comparecer o evada la citación, para concurrir ante la autoridad, deberá ser trasladada inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser introducida en el sistema de verificación de la Policía Nacional que será efectiva en cualquier hora y día del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.
**Artículo 35.** 35 Conducción de la persona obligada. Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y conducción se ejecutarán en horas hábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica. Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.
**Artículo 36.** Aplicación de convenios. Para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas que garanticen derechos de alimentos, serán aplicados los convenios internacionales en los cuales se establezcan dichas obligaciones, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, así como otros convenios y las recomendaciones que emitan el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Título II. Normas Procesales
Capítulo I. Proceso de Alimentos
Sección I. Disposiciones Generales
**Artículo 37.** 37 Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los jueces de paz. 4. Los delegados administrativos. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
**Artículo 38.** 38 Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: 1. Los juzgados seccionales de familia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia. Donde no existan jueces seccionales de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los juzgados seccionales de familia. 2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. La Comisión de Ejecuciones y Apelaciones de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia.
**Artículo 39.** 39 Rechazo y archivo de la solicitud. Cuando se presente una solicitud de pensión alimenticia que haya sido conocida a prevención por otra autoridad competente, esta será rechazada y se ordenará su archivo, excepto en los casos de cambio de residencia del alimentista, y a petición de este se declinará el conocimiento del negocio a la autoridad que ejerce jurisdicción en el nuevo domicilio. En los procesos de alimentos, será autoridad competente la del domicilio de quien tiene derecho a recibirlos o del obligado a darlos a elección del beneficiario. En caso de cambio de domicilio, el beneficiario podrá solicitar el traslado de la pensión alimenticia ante la autoridad competente.
**Artículo 40.** Principios procesales del proceso de alimentos. El proceso de pensión alimenticia se regirá por los siguientes principios procesales: contradictorio, de gratuidad, de especialidad, de igualdad procesal, de concentración, de proporcionalidad, de celeridad, de inmediación, de oralidad, de economía procesal y de lealtad procesal, y no revestirá mayores formalidades que las señaladas en esta Ley. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, rige el principio de confidencialidad y en el caso de adultos, el de reserva.