Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Sintaxis
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Mapa sintáctico
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Ley 7 de 2011
Ver la estructura en palabras 4 nodos
Oración 1· Ley 7 de 2011
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 7 de 2011
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
272señales
7tipos presentes
29bloques señalados
9,311palabras · 302 oraciones
Ley 7 de 2011
Artículo 1
**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado por rentas que obtengan exclusivamente de Fuentes situadas en ese Estado. 2. 3. en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realizada toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. 3. Las disposiciones de este Convenio no serán aplicables en relación con impuestos, tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, son aplicables las disposiciones del o del , según proceda. 5. 6. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del o del , según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** CÁNONES O REGALÍAS 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados por un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tales casos se aplicarán las disposiciones del o del , según proceda. 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el , situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en Estado. 4. 5. 6. Las rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** SERVICIOS 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados en el otro Estado Contratante someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. No obstante, el impuesto así exigido no exceder del 10 por ciento del importe bruto de pagos el beneficiario efectivo de pagos sea un residente del otro Estado Contratante. 2. 3. 4. Los ingresos procedentes de servicios mencionados en el apartado 1 se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 5. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** PENSIONES Sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del , las pensiones y remuneraciones análogas pagodas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** REMUNERACIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA 1. 2. Sin embargo, pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y un nacional de ese Estado. 3. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, son aplicables las disposiciones del o del . 3. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. 2. deducción no , sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Panamá. 3. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** NO DISCRIMINACIÓN 1. No obstante, lo dispuesto en el , la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. No obstante lo dispuesto en el , las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o denominación. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. Cualquier acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos en el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. También se consultarán mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, o a través de una comisión conjunta conformada por ellos mismos o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . 5. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** DERECHO A LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO 1. Se entiende que las disposiciones del presente Convenio no interpretarse de manera que se evite la aplicación por un Estado contratante de las disposiciones contra la evasión prevista en su legislación interna. 2. Se entiende que los beneficios previstos en este Convenio no ser concedidos a un residente de un Estado contratante que no sea el beneficiario efectivo de los ingresos procedentes de otro Estado. 3. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción por escrito de la última de las notificaciones a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos de cada Estado Contratante requeridos para tal fin. 2. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** DURACIÓN Y DENUNCIA 1. Tras la expiración de un período inicial de cinco años, este Convenio continuará en vigor por un período de tiempo ilimitado. 2. Tras la expiración del período inicial de cinco años, cualquier Estado Contratante denunciar este Convenio mediante notificación por escrito por vía diplomática, antes del primer día de julio del año calendario en curso. 3. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. HECHO en la ciudad de Panamá, el día 27 de agosto de 2010, por duplicado en las lenguas española, portuguesa e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación de los textos de este Convenio prevalecerá el redactado en lengua inglesa. POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. Modo de aplicación del Convenio Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante procedimiento amistoso establecerán el modo de aplicación del Convenio. 2. A los efectos de este aparatado, se considerará que una empresa está asociada con otra si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controla a ambas directa o indirectamente. 3. Esta disposición solo será aplicable en la medida que el propietario de las acciones, participaciones o derechos posea al menos 10 por ciento del capital o del poder de voto de esa sociedad o persona jurídica. 4. 5. En relación con el , apartado 3 En el caso de Portugal, el término "dividendos" incluirá los ingresos atribuidos conforme a un acuerdo en la participación de beneficios ("associação em participação”). 6. 7. Queda igualmente entendido que después de un período de cinco años después de la entrada en vigencia del Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes evaluar la efectividad del del Convenio, con miras a enmendarlo si fuese necesario. 8. En relación con el a) Queda entendido que el intercambio de información sería únicamente solicitado el Estado solicitante haya agotado todas las Fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna. d) Queda entendido que el del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. HECHO en la ciudad de Panamá, el día 27 de agosto de 2010, por duplicado en las lenguas española, portuguesa e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación de los textos de este Convenio prevalecerá el redactado en lengua inglesa. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE