Ley 86 de 2010
TipoLeyNúmero86Año2010Fecha18 nov 2010Gaceta27432EmisorAsamblea NacionalArtículos29Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** El Programa se denominará indistintamente Programa B/. 120.00 a los 65. El Ministerio de Desarrollo Social desarrollará el Programa a través de una unidad administrativa denominada Secretaría Ejecutiva del Programa B/. 120.00 a los 65, cuyas subdivisiones administrativas, objetivos y funciones serán descritos en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para los efectos del Programa los conceptos siguientes se entenderán así: 1. Adulto mayor. Persona natural que haya cumplido sesenta años de edad. Los adultos mayores de setenta años o más constituyen un subgrupo del conjunto total de los adultos mayores. 2. Calidad de vida. Percepción que un individuo tiene de su lugar en la existencia, en el contexto de la cultura y del sistema de valores en los que vive y en relación con sus expectativas, sus normas y sus inquietudes. 3. Fondo Especial para los Adultos Mayores de Sesenta y Cinco Años o más sin Jubilación ni Pensión, en condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza. Herramienta financiera para el manejo de recursos económicos destinados al programa. 4. Núcleo familiar. Conjunto de personas, sin vínculos contractuales o laborales entre sí, con o sin lazos de parentesco en común, que conviven en una unidad residencial con carácter de permanencia. 5. Núcleo social. Conjunto de personas que conviven en una comunidad. 6. Persona beneficiaria. Aquella que cumple con los requisitos y obligaciones para obtener las prestaciones otorgadas por la norma vigente. 7. Persona en áreas de difícil acceso. Aquella que se encuentra en sitios geográficos sin infraestructura de transporte o carreteras adecuadas para trasladarse, en un tiempo perentorio, a sitios urbanos en donde haya sucursales de agentes pagadores. 8. Persona jubilada. 9. Persona pensionada. Persona natural que recibe un monto monetario, temporal o vitalicio, otorgado por una institución de seguridad social pública o privada al reunir requisitos preestablecidos. 10. Representante legal. Persona admitida para realizar o cumplir actos con valor jurídico a nombre de otra persona, con fundamento en un poder legal, convencional, administrativo o judicial. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** La asistencia económica mensual se entregará en los periodos debidamente establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 4
**Artículo 4.** El Programa tendrá los siguientes objetivos: 1. 2. Proporcionar asistencia económica a las personas beneficiarias para contribuir a satisfacer sus necesidades básicas de alimentación y servicios de salud. 3. Rescatar de la pobreza, pobreza extrema, marginación, riesgo social y vulnerabilidad a las personas beneficiarias. 4. Promover la reintegración del adulto mayor al núcleo familiar y social, así como el interés familiar en su cuidado y atención. 5. Promover el desarrollo personal y la autoestima del adulto mayor beneficiario. CAPÍTULO II Requisitos y Condiciones de Elegibilidad Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Los adultos mayores de setenta años o más que no gocen de pensión o jubilación y se encuentren en condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza tendrán derecho a recibir, con cargo al Presupuesto General del Estado, la cantidad establecida en la reglamentación de esta Ley, que no será menor a la suma de ciento veinte balboas (B/.120.00) mensuales. El monto mensual no será menor al establecido en cualquier momento anterior.
Artículo 6
**Artículo 6.** Para formar parte del Programa se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener sesenta y cinco años o más. 3. No recibir ningún beneficio económico, como pensión o jubilación, ya sea pública o privada. 4. Encontrarse en condiciones de pobreza o pobreza extrema.
Artículo 7
**Artículo 7.** Los adultos mayores que sean beneficiarios directos de los programas sociales de transferencia monetaria o de los programas del Fondo de Bienestar Social serán trasladados inmediatamente al Programa, a fin de que reciban la transferencia económica vigente. En estos casos, el aprovechamiento del beneficio estará condicionado al registro en el Programa y a la renuncia del aspirante al programa social del que forma parte. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** El Censo de Vulnerabilidad de la Red de Oportunidades, cuyos beneficiarios adultos mayores de setenta años o más solo requerirán completar la inscripción, sin necesidad de verificación inicial de las condiciones de vulnerabilidad, marginación, riesgo social o pobreza. 2. El registro voluntario realizado en las oficinas del Ministerio de Desarrollo Social habilitadas para tal efecto en el territorio nacional. 3. El registro de adultos mayores recabado por las juntas comunales de los corregimientos de difícil acceso, habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social para tal efecto. 4. Las bases de datos de personas jubiladas y pensionadas de la Caja de Seguro Social y de otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones. 5. Las bases de datos del Registro Público de Panamá, de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y de los municipios, en las que conste la propiedad y derechos posesorios de bienes inmuebles, así como la propiedad de vehículos motorizados. el adulto mayor de setenta años o más sea una persona con discapacidad o presente alguna condición de salud que limite su movilidad, el registro será realizado por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por el adulto mayor. En este caso, quien realice el registro aportar copia de su cédula de identidad para su debida identificación. Para el registro de que tratan los , 2 y 3, la inscripción del adulto mayor de setenta años o más se realizará mediante una ficha técnica informativa acompañada de la copia de la cédula de identidad personal. La inscripción del adulto mayor de setenta años o más en el registro oficial será gratuita. Las personas inscritas en el Programa serán declaradas beneficiarias de este conforme al cumplimiento de los requisitos, las condiciones y el procedimiento de ingreso contenido en la reglamentación de esta Ley. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que la persona sea reincorporada al Programa que cambie su condición, cumpla los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley.
Artículo 10
**Artículo 10.** que la persona inscrita proporcione información falsa, procurando obtener fraudulentamente los beneficios de esta Ley, se le excluirá del Programa y se comunicará a las autoridades competentes para que deslinden las responsabilidades legales a las que hubiera lugar. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Para tener derecho al beneficio establecido en esta Ley, la persona que cumpla la edad y los requisitos previstos en el inscribirse en el Registro de Beneficiarios Activos. Para conservar este derecho, la persona beneficiaria cumplir, a satisfacción del Ministerio de Desarrollo Social, los requisitos del Programa para recibir la transferencia económica mensual. Toda persona inscrita en el Registro de Beneficiarios Activos renunciar temporalmente al beneficio recibir ingresos económicos que satisfagan sus necesidades básicas. CAPÍTULO III Desembolso, Corresponsabilidad y Seguimiento Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Para hacer efectiva la asistencia económica, se empleará el sistema de transferencia monetaria implementado por la Red de Oportunidades o cualquier sistema de desembolso que facilite la entrega de la transferencia a la persona beneficiaria, adoptado por el Ministerio de Desarrollo Social. Los pagos de la transferencia monetaria no retirados durante el periodo de cobros, dado a conocer en forma pública, en ningún caso se acumulan para los pagos posteriores. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** la persona beneficiaria no pueda atender estas actividades por motivos de salud debidamente comprobados, la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica asistir en su lugar. Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá al Estado realizar las giras sociales y de salud. que la persona beneficiaria fallezca durante las fechas de cobro, el representante legal recibir y utilizar la transferencia correspondiente a pago, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Para ello, entregar a la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 70 el certificado de defunción correspondiente. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** CAPÍTULO IV Naturaleza, Suspensión y Extinción del Beneficio Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la muerte de la persona beneficiaria. La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a descuento alguno. Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria. Para este fin, la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 70 determinará de manera sumaria quién ejercerá la representación legal, asegurándose de atender el interés superior de la persona beneficiaria.
Artículo 16
**Artículo 16.** Se suspenderá el beneficio establecido en esta Ley a las personas beneficiarias se les compruebe que lo utilizan: 1. En actividades distintas a las relacionadas con el mejoramiento de su nivel de vida. 2. Para la adicción al alcohol, drogas, estupefacientes o juegos de azar. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** . La suspensión o exclusión del Programa constará en resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 70, la cual será notificada por edicto y será recurrible únicamente mediante el recurso de reconsideración, según el Procedimiento Administrativo General.
Artículo 18
**Artículo 18.** El beneficio reconocido por esta Ley se extinguirá por cualesquiera de las siguientes causas: 1. Muerte de la persona beneficiaria. 2. Reincidencia en la utilización de la suma recibida para objetivos distintos a los establecidos en el de esta Ley. 3. Incumplimiento de los requisitos establecidos en los , 3 y 4 del . muerte del beneficiario, el representante legal o la persona autorizada para recibir la transferencia monetaria notificarlo a la autoridad correspondiente. El Ministerio de Desarrollo Social presentará la denuncia respectiva que el representante legal o la persona autorizada reciba indebidamente este beneficio, en el supuesto previsto en el párrafo anterior. CAPÍTULO V Financiamiento y Fiscalización Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** El financiamiento del Programa se hará con cargo al Tesoro Nacional. Para este propósito, el Órgano Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General del Estado las partidas correspondientes a las transferencias mensuales para los beneficiarios y los gastos de funcionamiento, que incluirán aspectos de logística y otros que la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 70 destaque como necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. El Ministerio de Economía y Finanzas brindará especial atención y celeridad a los trámites pertinentes para que la ejecución del Programa se cumpla conforme a la programación anual.
Artículo 20
**Artículo 20.** Se crea el Fondo Especial para los Adultos Mayores sin Jubilación ni Pensión, en condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza, en adelante el Fondo, destinado al financiamiento total del Programa. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** El Fondo estará constituido por: 1. El aporte inicial del Gobierno Nacional para su funcionamiento. 2. Los recursos que anualmente destine el Presupuesto General del Estado que, en todo caso, serán suficientes para el pago de la totalidad del Programa. 3. Los aportes que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades u organismos nacionales o internacionales, públicos o privados. 4. Cualquier otro aporte que la ley permita. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** El Fondo se manejará a través de una cuenta en un banco estatal. Los desembolsos del Fondo serán otorgados a través de mecanismos de transparencia determinados en la reglamentación de la presente Ley y en el Manual de Procedimientos Administrativos y Fiscales para el Manejo del Fondo Especial. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** La administración, el manejo y la transferencia de las partidas presupuestarias destinadas al financiamiento del Programa estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. CAPÍTULO VI Disposiciones Transitorias y Finales Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** (transitorio). Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** (transitorio). El beneficio otorgado en el párrafo anterior solo se reconocerá a partir de la fecha en que la persona cumpla setenta años de edad. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará esta Ley. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** La presente Leyes de interés social y tendrá efecto retroactivo hasta el 1 de julio de 2009. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** La presente Ley subroga la . Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.