Artículo 2
**Artículo 2.** El literal a del del Código Fiscal queda así:
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
El literal a del artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
19señales
6tipos presentes
2bloques señalados
728palabras · 21 oraciones
**Artículo 2.** El literal a del del Código Fiscal queda así:
**Artículo 701.** Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas: a. En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base en las tasas previstas en el ó 700 de este Código. Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la Renta a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que fuera mayor, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta. El contribuyente optar por considerar el tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia. el tres por ciento (3%) de adelanto del impuesto sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del contribuyente, ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal ser cedido a otros contribuyentes. En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y este no tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble, a partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. **PARÁGRAFO.** Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del tres por ciento (3%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.
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