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Reglamentado por el D. 159-LEG/2011 (G.O. 26.842 de 3 de agosto de 2011). "Que moderniza el Sistema Estadístico Nacional y crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo". La Asamblea Nacional
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Reglamentado por el D. 159-LEG/2011 (G.O. 26.842 de 3 de agosto de 2011). "Que moderniza el Sistema Estadístico Nacional y crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo". La Asamblea Nacional
**Decreta:**
Título I Objetivos, Alcance y Principios CAPÍTULO ÚNICO
**Artículo 1.** Los objetivos de esta Ley son: 1 Establecer los principios y las normas que deben regir la actividad estadística en el sector público panameño. 2 Crear el Instituto Nacional de Estadística y Censo, el Sistema Estadístico Nacional, el Consejo Nacional de Estadística, los Comités Técnicos Consultivos y establecer disposiciones sobre el Plan Estadístico Nacional, con la finalidad de integrar las actividades correspondientes a la estadística nacional. 4 Promover la integración y el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional para que se suministren, en los términos de esta Ley, estadísticas que satisfagan el derecho de los ciudadanos a la información pública.
**Artículo 2.** La presente Ley es de orden público y de interés social, y sus disposiciones rigen la actividad estadística a nivel nacional en las entidades del sector público.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1 Actividad estadística . Conjunto de procedimientos, métodos y técnicas de recolección, elaboración, análisis, procesamiento y divulgación de datos relacionados con hechos de interés nacional o regional, susceptibles de numeración o recuento y comparación de las cifras referentes a ellos. 2 Autonomía técnica . Se refiere a la no intervención de organizaciones públicas y privadas y de particulares en las metodologías, las normas y los procedimientos de trabajo para la elaboración de las estadísticas y su difusión, garantizando así el desarrollo de las actividades estadísticas. 3 Datos individuales . Son los referentes a personas naturales o jurídicas que permitan la identificación inmediata de los informantes o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación indirecta de estos. 4 Secreto estadístico . Prohibición de difundir, divulgar o comunicar datos individuales de personas naturales o jurídicas, en los que no se preserve el anonimato del dato individual al que está la información, así como la obligación de no actuar sobre la base de conocimiento
**Artículo 4.**
Título II Organismo Rector de las Estadísticas Nacionales
Capítulo I Facultades y Funciones de la Contraloría General de la República sobre la Estadística Nacional
**Artículo 5.**
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** Para el cumplimiento de la función señalada en el , el Instituto tendrá las siguientes facultades en relación con las entidades del sector público: 1 Dictar las normas, metodologías y lineamientos que considere convenientes para el desarrollo y mejoramiento de la estadística nacional. 2 Prohibir el inicio u ordenar la suspensión de una investigación estadística o de una serie estadística, estas representen una duplicación. 3 Analizar los formularios, las definiciones, las clasificaciones y las instrucciones que se utilicen o vayan a utilizarse para la recolección de datos con fines estadísticos y ordenar su modificación así se requiera. 4 Evaluar la calidad técnica de los instrumentos estadísticos que se utilicen o vayan a utilizarse en las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional. 5 Emitir opinión sobre las publicaciones estadísticas. 6 Certificar las estadísticas que sean elaboradas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional, y dar el carácter oficial a las que se consideren de utilidad pública. 7 Asesorar a las demás entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional en todas las etapas de la actividad estadística. 8 Celebrar convenios y acuerdos para la promoción y la realización de investigaciones estadísticas. Las solicitudes del Instituto a que se refieren los y 3 del presente artículo son de obligatoria aceptación para la entidad pública a la cual se le formule.
**Artículo 8.** El Instituto utilizará y/o adaptará, en sus estadísticas, las clasificaciones y nomenclaturas recomendadas por organismos y conferencias internacionales con fines de consistencia y comparabilidad, no sean contrarias al interés y a las necesidades nacionales.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** 2 Preparar el material cartográfico para las investigaciones estadísticas que lo requieran. 4 Establecer los medios tecnológicos que respondan a sus necesidades, con el fin de automatizar los procesos inherentes a la producción estadística, la difusión y la conservación de la información estadística del Sistema Estadístico Nacional. 5 Orientar y promover el desarrollo y uso de las tecnologías de la información en las instituciones que integran el Sistema Estadístico Nacional. 6 Promover la enseñanza de la estadística, a través de la capacitación técnica a las entidades que conforman el Sistema Estadístico Nacional, con la colaboración de organismos internacionales, públicos y privados. 7 Fomentar la cultura estadística. 8 Atender las solicitudes de información estadística que requieran las entidades públicas y los organismos internacionales, así como los particulares. para la atención de una solicitud sea necesario incurrir en gastos no incluidos en el presupuesto de la Contraloría General de la República, atender el interesado cubra los gastos que demande tal solicitud. Las sumas recaudadas ingresarán a un fondo o cuenta especial que la Contraloría General de la República habilitará, y será destinado a programas de desarrollo de las estadísticas nacionales. 10 Realizar las encuestas, los estudios y las investigaciones estadísticas que le soliciten otras dependencias del Estado, se provean los fondos necesarios. 11 Ejercer cualquiera otra que se considere necesaria para el cumplimiento de sus fines. Art.
Capítulo II Organización del Instituto
**Artículo 12.** El Instituto estará a cargo de un servidor público que se denominará Director Nacional, seleccionado mediante concurso y nombrado por el Contralor General de la República, quien cumplir con los siguientes requisitos: 1 Ser panameño. 2 Poseer título universitario a nivel de licenciatura o superior, preferentemente en estadística o en otras disciplinas de las ciencias económicas o sociales de base cuantitativa. 3 Contar con experiencia laboral comprobada en la elaboración y el análisis de estadísticas. 4 Tener aptitud ejecutiva para las funciones de administración.
**Artículo 13.** El Director Nacional, o quien lo reemplace en sus ausencias, tendrá las siguientes funciones: 1 Rendir cuenta, ante el Contralor General y el Subcontralor, por la marcha de las labores de la dependencia a su cargo. 2 Dirigir y supervisar las actividades estadísticas, a efecto de que se dé cumplimiento a la presente Ley y a los reglamentos que la desarrollen. 3 Representar a las entidades públicas que compilan la estadística nacional en las reuniones en las que se vayan a tratar asuntos que afecten a esta en su conjunto. 4 Representar a la Contraloría General de la República ante las entidades del sector público y organizaciones privadas e internacionales, en los asuntos concernientes a las actividades relacionadas con la estadística nacional. 5 Coordinar el trabajo técnico del Sistema Estadístico Nacional y garantizar su funcionamiento. 6 Designar a los miembros particulares de los Comités Técnicos Consultivos señalados en el de esta Ley. 7 Dirigir la elaboración del Plan Estadístico Nacional y garantizar su cumplimiento. 8 Tomar decisiones relativas a los métodos de recolección de datos para fines estadísticos, así como para su compilación, medios de difusión y los plazos para la divulgación de las estadísticas oficiales. 9 Administrar los recursos financieros asignados a esta dependencia. 10 Ejercer las demás que establezca la ley.
**Artículo 14.** El Instituto estará integrado por las unidades administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las cuales pueden variar en su importancia y nivel jerárquico, de acuerdo con la complejidad de sus funciones y responsabilidades.
**Artículo 15.** El Instituto tendrá el personal necesario para cumplir las funciones indicadas en esta Ley y las que se le señalen posteriormente. personal será nombrado por el Contralor General de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos para el reclutamiento y la selección del personal de la Contraloría General de la República.
**Artículo 16.** El Instituto y todos sus servidores públicos se regirán por las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República y quedarán sujetos a las normas de administración de recursos humanos y políticas salariales y otras disposiciones que rijan el sector público.
**Artículo 17.** Los servidores públicos pueden ser investidos, por la Contraloría General de la República, con funciones de agentes estadísticos al servicio del Instituto, y estarán obligados a cumplir las comisiones que a efecto se les atribuya. El Contralor General de la República, previa consulta con el jefe de la entidad donde labore el servidor público, hará las designaciones del caso.
Título III Sistema Estadístico Nacional
Capítulo I Conformación y Funciones del Sistema
**Artículo 18.** Se crea el Sistema Estadístico Nacional, dirigido y coordinado por la Contraloría General de la República, a través del Instituto.
**Artículo 19.**
**Artículo 20.** El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por las entidades del sector público que comprende: 1 El Órgano Legislativo, el Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial. 2 Las instituciones descentralizadas, los intermediarios financieros, las instituciones de instrucción, las empresas públicas, los municipios y los organismos independientes. 3 Las entidades que surjan como resultado de los cambios estructurales que ocurran en la Administración Pública panameña.
**Artículo 21.** Las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico Nacional tendrán las siguientes obligaciones: 1 Acatar lo dispuesto en esta Ley y participar en los planes y programas del Sistema Estadístico Nacional. 2 Cumplir con los métodos, los procedimientos, las definiciones, las normas técnicas y las disposiciones que emita el Instituto referentes a la estadística nacional. 4 Presentar, para la revisión del Instituto, los datos y los informes estadísticos de interés nacional que produzcan, a fin de comprobar que se ajustan a las normas técnicas. 5 Promover la inclusión de nuevos servicios estadísticos relacionados con el ámbito de la actividad nacional, como investigaciones, series estadísticas, sistemas de información y otros.
Capítulo II Consejo Nacional de Estadística
**Artículo 22.**
**Artículo 23.**
**Artículo 24.** Son funciones del Consejo Nacional de Estadística: 1 Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística. 2 Proponer las estrategias para obtener mayor cooperación de la sociedad, en el ejercicio de las funciones que competen al Sistema Estadístico Nacional. 3 Emitir opinión sobre el proyecto del Plan Estadístico Nacional y su programa anual. 4 Las demás que establezca la ley.
**Artículo 25.** La composición, la organización y el funcionamiento interno del Consejo Nacional de Estadística serán regulados mediante reglamento emitido por la Contraloría General de la República. El Contralor General de República o el servidor público en quien él delegue será el Presidente del Consejo.
Capítulo III Comités Técnicos Consultivos
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** Los Comités Técnicos Consultivos estarán integrados por representantes de las entidades del sector público y por particulares vinculados a las actividades estadísticas, con reconocida experiencia en el campo.
**Artículo 28.** Son funciones de los Comités Técnicos Consultivos: 1 Colaborar en la elaboración del Plan Estadístico Nacional. 2 Vigilar la ejecución de los programas sectoriales y especiales de desarrollo estadístico que se requieran en el ámbito de competencia del sector. 3 Transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones generales que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística que se produzca. 4 Contribuir en el desarrollo de las normas técnicas a que ceñirse la producción de la información estadística, a cargo de los distintos organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. 5 Solicitar la designación de representantes especiales de las instituciones que se estimen necesarias para que integren subcomités sectoriales, comisiones y otros grupos de trabajo en campos estadísticos muy específicos. 6 Participar en los asuntos que solicite el Instituto y resolver consultas técnicas que sean sometidas a su consideración. 7 Opinar sobre los temas a investigar, las normas y los procedimientos de recolección y mecanismos de coordinación específica. 8 Promover la organización de reuniones o conferencias de carácter estadístico, a nivel regional o nacional, a través del Instituto. 9 Atender las consultas que les formule el Instituto.
Título IV Plan Estadístico Nacional CAPÍTULO ÚNICO
**Artículo 29.** El Plan Estadístico Nacional es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística del Estado, encaminado a cubrir las necesidades de información estadística de la realidad nacional, ajustándose a las políticas que se elaboren para contribuir al desarrollo del país.
**Artículo 30.** Se le atribuye a la Contraloría General de la República, a través del Instituto, la responsabilidad de elaborar y coordinar el Plan Estadístico Nacional, con la colaboración de las entidades públicas del Sistema Estadístico Nacional.
**Artículo 31.** El Plan Estadístico Nacional tendrá una vigencia de cinco años y será promulgado por el Órgano Ejecutivo mediante decreto.
**Artículo 32.** Las investigaciones o series estadísticas que realicen de manera oficial las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico Nacional formarán parte del Plan Estadístico Nacional. se requieran estudios o investigaciones estadísticas adicionales, las instituciones respectivas someterán al Instituto la inclusión de esos estudios en el Plan Estadístico Nacional.
Título V Censos Nacionales CAPÍTULO ÚNICO
**Artículo 33.** Se entenderá que el levantamiento de un censo nacional incluye las fases señaladas en el del de esta Ley.
**Artículo 34.** El Censo Nacional de Población ser levantado una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1920.
**Artículo 35.** Los resultados del Censo Nacional de Población serán utilizados en todos los estudios o investigaciones oficiales en que deba ser analizada la población del país.
**Artículo 36.** El Censo Nacional de Vivienda ser levantado una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1950.
**Artículo 37.** El Censo Nacional Agropecuario ser levantado una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1961.
**Artículo 38.** Los Censos Nacionales Económicos ser levantados una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1962.
**Artículo 39.** Si las necesidades del país así lo demandan, realizarse otros censos con la periodicidad que aconseje la conveniencia.
**Artículo 40.** A fin de asegurar el empadronamiento eficiente y efectivo, relacionado con un censo nacional, el Órgano Ejecutivo dictará, por decreto, las medidas que se consideren convenientes.
**Artículo 41.** Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Instituto, para el cumplimiento de sus funciones durante el levantamiento de los censos nacionales. En el periodo de empadronamiento de un censo nacional, los servicios públicos de comunicaciones, telecomunicaciones y transporte colaborarán en lo relacionado con censo.
**Artículo 42.**
**Artículo 43.**
**Artículo 44.** Los servidores públicos a quienes se les encomiende algún trabajo relacionado con el empadronamiento en un censo nacional estarán relevados de concurrir a sus labores ordinarias. servidores estarán a órdenes de la Contraloría General de la República hasta que completen el trabajo que les ha sido encomendado. La falta de cumplimiento se considera como infracción de los deberes a su cargo.
**Artículo 45.** Los patronos están obligados a permitir a los trabajadores a su cargo que cumplan con las labores relacionadas con el empadronamiento de un censo nacional que el Instituto les encomiende. El tiempo durante el cual presten ese servicio no implica discontinuidad en el trabajo para los efectos de las relaciones obrero-patronales contenidas en el Código de Trabajo.
**Artículo 46.** El presupuesto de la Contraloría General de la República, en los años de levantamiento de los censos nacionales, incluir las partidas necesarias para la ejecución de todas las fases señaladas en los y 3 del de esta Ley.
Título VI Estadísticas Nacionales
Capítulo I Obligatoriedad de Suministrar Datos al Sistema Estadístico Nacional
**Artículo 47.**
**Artículo 48.** 2 que la información deba ser obtenida mediante correspondencia impresa o digital, el obligado a contestar no la remitiera en la fecha señalada en un segundo aviso, el cual debe contener la comunicación pertinente
**Artículo 49.** Se faculta al Instituto para realizar investigaciones de campo sobre documentos originales o sobre la fuente para comprobar, clarificar o precisar la información recabada en la compilación de la estadística nacional.
**Artículo 50.**
**Artículo 51.** Para el cumplimiento de lo que establecen los y 9 de esta Ley, las entidades del sector público mencionadas en el quedan obligadas a: 1 Enviar al Instituto copia de todas las publicaciones estadísticas. 2 Rendir a la Contraloría General de la República, por lo menos dos veces en el año, informe sobre sus actividades estadísticas. La fecha y forma de estos informes serán fijadas por el Instituto.
Capítulo II Secreto Estadístico y Conservación de la Información Estadística
**Artículo 52.**
**Artículo 53.** Los datos individuales correspondientes a personas naturales o jurídicas, que se obtengan para formar la estadística nacional, están amparados por el secreto estadístico y son estrictamente confidenciales. La obligación en la tutela del secreto estadístico surge en el momento en que los datos son recabados u obtenidos.
**Artículo 54.** La información estadística no puede ni debe vulnerar el derecho a la intimidad de las personas naturales o jurídicas. Solo se difundir o suministrar datos que correspondan a la información agrupada de, por lo menos, tres personas naturales o jurídicas, se cuente con la autorización escrita de los informantes.
**Artículo 55.** Los datos individuales que se obtengan para formar la estadística nacional no harán fe en juicio ni utilizarse para fines de tributación fiscal, para investigaciones judiciales ni para cualquier otro propósito que no sea de carácter estadístico.
**Artículo 56.**
**Artículo 57.**
**Artículo 58.** Constituyen excepciones del secreto estadístico: 1 Los datos que son de conocimiento público y no afectan la intimidad de las personas. 3 Los directorios de edificios y de viviendas que solo contienen como datos los identificadores, la localización, el tipo de unidad y otras generales que se incluyen habitualmente en los registros o en los directorios de difusión general.
**Artículo 59.** Los procedimientos para la conservación de la información se establecerán en el reglamento de esta Ley y de acuerdo con las leyes vigentes.
Capítulo III Infracciones y Sanciones
**Artículo 60.** Son infracciones las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento en que incurran las personas naturales o jurídicas, así como todos los servidores públicos.
**Artículo 61.** b El envío incompleto o inexacto de datos estadísticos que obligatoriamente deben ser suministrados, tales hechos no causen perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. 2 Son infracciones graves: a La negativa a dar o remitir datos estadísticos o el retraso en su envío, que obligatoriamente deben ser suministrados, tales hechos causen perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. b El envío incompleto o inexacto de datos estadísticos que obligatoriamente deben ser suministrados, tales hechos causen perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. c La comisión de una infracción leve, el infractor haya sido sancionado por otras dos infracciones leves, dentro de un periodo de doce meses continuos. 3 Son infracciones muy graves: a La revelación de datos amparados por el secreto estadístico. b La utilización de los datos individuales obtenidos directamente de las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional, con fines distintos al uso estadístico. c El suministro de datos falsos a las entidades del Sistema Estadístico Nacional. d La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, haya obligación de suministrarlos. e La negación al acceso a áreas que han sido seleccionadas para investigar o la oposición a las visitas de los agentes estadísticos durante el levantamiento de censos, encuestas y demás operaciones estadísticas. f La participación deliberada en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal y los procesos de generación de información estadística de las encuestas y demás operaciones estadísticas. g La oposición a las visitas de los agentes estadísticos facultados para efectuar inspecciones de verificación, sobre la confiabilidad de la información de conformidad con esta Ley. h El impedimento o la obstaculización, sin justificación, del ejercicio de los derechos de los informantes y de los usuarios de la información estadística. i El impedimento o la obstaculización del acceso a los registros y archivos, públicos y privados, que sean requeridos para fines estadísticos, no tengan carácter confidencial o de acceso restringido por motivo de seguridad nacional. k La comisión de una infracción grave, el infractor haya sido sancionado por otras dos infracciones graves, dentro de un periodo de doce meses continuos.
**Artículo 62.** Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente mediante multas, de conformidad con la siguiente escala: 1 infracciones leves, de diez balboas (B/.10.00) a cien balboas (B/.100.00). 2 Infracciones graves, de ciento un balboas (B/.101.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 3 Infracciones muy graves, de quinientos un balboas (B/.501.00) a mil balboas (B/.1,000.00). El producto de las multas a que se refiere este artículo ingresará al Tesoro Municipal.
**Artículo 63.** Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas de esta Ley se harán acreedoras a las sanciones establecidas en el artículo anterior, las otras responsabilidades legales instituidas por el ordenamiento jurídico. Las entidades del sector público que infrinjan lo dispuesto en esta Ley quedan sujetas a las normas sobre transparencia en la gestión pública y a las disposiciones que rigen al sector público.
**Artículo 64.** El servidor público que divulgue o suministre datos individuales será destituido de su cargo, la sanción establecida en el Código Penal.
**Artículo 65.** Serán competentes para conocer las infracciones y aplicar las sanciones señaladas en los y 62 de esta Ley los corregidores donde tenga su domicilio el infractor. La Contraloría General de la República pondrá en conocimiento de las autoridades de policía la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley.
**Artículo 66.** Las sanciones que apliquen los corregidores admiten recurso de apelación ante el alcalde respectivo, con lo cual se agota la vía gubernativa.
**Artículo 67.** La reincidencia de cualquiera de las infracciones acarreará una pena no menor del doble de la impuesta por la sanción anterior. El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de suministrar, en forma verídica, los informes y datos solicitados.
Capítulo IV Difusión y Fomento de la Cultura Estadística
**Artículo 68.** El Instituto utilizará los medios de difusión disponibles y accesibles a la mayor parte de la población para dar a conocer todo lo relacionado con la estadística nacional.
**Artículo 69.** Los particulares pagarán por su adquisición.
**Artículo 70.** Las sumas recaudadas ingresarán a un fondo o cuenta especial que la Contraloría General de la República habilitará, y será destinado a programas de desarrollo de las estadísticas nacionales.
**Artículo 71.** Las estadísticas difundidas por el Instituto tienen carácter oficial y serán utilizadas en los estudios y las investigaciones oficiales que deban basarse en datos estadísticos.
**Artículo 72.** La publicación y difusión de los resultados de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas hacerse de acuerdo con el plan de publicaciones y el calendario de difusión anual.
**Artículo 73.** Las personas naturales y jurídicas que utilicen o difundan información estadística producida por las entidades del sector público están en la obligación de indicar el origen y/o la fuente del dato.
**Artículo 74.** Para fomentar la cultura estadística en la población, el Instituto utilizará los medios que considere convenientes, y contará con el apoyo de las autoridades nacionales y de las entidades que formen el Sistema Estadístico Nacional.
Título VII Disposición Adicional
**Artículo 75.** La firma mecánica o tecnológica es la que reproduce automáticamente la firma autógrafa, por medio de un mecanismo o máquina o mediante escáner u otros medios o procedimientos tecnológicos. El refrendo mediante firma electrónica cumplir con los requisitos exigidos para esta clase de firma en la .
Título VIII Disposiciones Finales
**Artículo 76.** La Contraloría General de la República organizará y reglamentará el Instituto y lo dotará de los recursos humanos, físicos y económicos necesarios para cumplir con su misión.
**Artículo 77.** El Instituto contará con autonomía técnica y potestad para administrar los recursos financieros que le sean asignados en el presupuesto de la Contraloría General de la República. Para cumplir con lo dispuesto en este artículo, la Contraloría General de la República asignará un fondo rotativo al Instituto, el cual lo administrará de conformidad con los procedimientos establecidos.
**Artículo 78.** Los recursos financieros asignados por organismos externos a la Contraloría General de la República, destinados a programas de desarrollo de las estadísticas nacionales, se depositarán en un fondo o cuenta especial que esta habilitará para tales fines. Estos recursos serán administrados de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley.
**Artículo 79.** Los recursos financieros asignados al Instituto no serán transferidos, utilizados o restringidos para fines diferentes a los de este, y su utilización contar con el refrendo del Contralor General de la República o de quien delegue.
**Artículo 80.** Las entidades públicas de correo darán curso libre de porte a toda clase de correspondencia interior, con información estadística, despachada por el Instituto y a toda la dirigida a esta que lleve la frase: "Contiene información estadística".
**Artículo 81.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el presupuesto, así como el recurso humano, los bienes y los equipos de la Dirección Nacional de Estadística y Censo pasarán al Instituto.
**Artículo 82.** Se deroga el .
**Artículo 83.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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