Ley 10 de 2009: Moderniza el Sistema Estadistico Nacional y Crea el Instituto Nacional de Estadistica y Censo
Reglamentado por el D. 159-LEG/2011 (G.O. 26.842 de 3 de agosto de 2011). "Que moderniza el Sistema Estadístico Nacional y crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo". La Asamblea Nacional
**Decreta:**
Título I Objetivos, Alcance y Principios CAPÍTULO ÚNICO
**Artículo 1.** Los objetivos de esta Ley son: 1 Establecer los principios y las normas que deben regir la actividad estadística en el sector público panameño. 2 Crear el Instituto Nacional de Estadística y Censo, el Sistema Estadístico Nacional, el Consejo Nacional de Estadística, los Comités Técnicos Consultivos y establecer disposiciones sobre el Plan Estadístico Nacional, con la finalidad de integrar las actividades correspondientes a la estadística nacional. 3 Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a las entidades públicas, para promover, cuando se requiera, la colaboración del sector privado y de la sociedad civil, a efecto de mejorar el funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional. 4 Promover la integración y el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional para que se suministren, en los términos de esta Ley, estadísticas que satisfagan el derecho de los ciudadanos a la información pública.
**Artículo 2.** La presente Ley es de orden público y de interés social, y sus disposiciones rigen la actividad estadística a nivel nacional en las entidades del sector público.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1 Actividad estadística . Conjunto de procedimientos, métodos y técnicas de recolección, elaboración, análisis, procesamiento y divulgación de datos relacionados con hechos de interés nacional o regional, susceptibles de numeración o recuento y comparación de las cifras referentes a ellos. 2 Autonomía técnica . Se refiere a la no intervención de organizaciones públicas y privadas y de particulares en las metodologías, las normas y los procedimientos de trabajo para la elaboración de las estadísticas y su difusión, garantizando así el desarrollo de las actividades estadísticas. 3 Datos individuales . Son los referentes a personas naturales o jurídicas que permitan la identificación inmediata de los informantes o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación indirecta de estos. 4 Secreto estadístico . Prohibición de difundir, divulgar o comunicar datos individuales de personas naturales o jurídicas, en los que no se preserve el anonimato del dato individual al que está referida la información, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento
**Artículo 4.** La actividad estadística regulada por esta Ley se ajustará a los principios de secreto estadístico, independencia, imparcialidad, transparencia, pertinencia, precisión, coherencia, comparabilidad, accesibilidad, oportunidad y puntualidad.
Título II Organismo Rector de las Estadísticas Nacionales
Capítulo I Facultades y Funciones de la Contraloría General de la República sobre la Estadística Nacional
**Artículo 5.** Se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo, en adelante el Instituto, en reemplazo de la Dirección Nacional de Estadística y Censo, como una dependencia adscrita a la Contraloría General de la República, con nivel de dirección nacional, para que ejerza las funciones de dirigir y formar la estadística nacional y desarrolle las actividades necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.
**Artículo 6.** La potestad para administrar los recursos financieros asignados en el presupuesto se entiende como la capacidad de manejar fondos y realizar gestiones administrativas para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con los procedimientos legales, los manuales administrativos institucionales y las autorizaciones presupuestarias correspondientes.
**Artículo 7.** Para el cumplimiento de la función señalada en el artículo 5, el Instituto tendrá las siguientes facultades en relación con las entidades del sector público: 1 Dictar las normas, metodologías y lineamientos que considere convenientes para el desarrollo y mejoramiento de la estadística nacional. 2 Prohibir el inicio u ordenar la suspensión de una investigación estadística o de una serie estadística, cuando estas representen una duplicación. 3 Analizar los formularios, las definiciones, las clasificaciones y las instrucciones que se utilicen o vayan a utilizarse para la recolección de datos con fines estadísticos y ordenar su modificación cuando así se requiera. 4 Evaluar la calidad técnica de los instrumentos estadísticos que se utilicen o vayan a utilizarse en las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional. 5 Emitir opinión sobre las publicaciones estadísticas. 6 Certificar las estadísticas que sean elaboradas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional, y dar el carácter oficial a las que se consideren de utilidad pública. 7 Asesorar a las demás entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional en todas las etapas de la actividad estadística. 8 Celebrar convenios y acuerdos para la promoción y la realización de investigaciones estadísticas. Las solicitudes del Instituto a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo son de obligatoria aceptación para la entidad pública a la cual se le formule.
**Artículo 8.** El Instituto utilizará y/o adaptará, en sus estadísticas, las clasificaciones y nomenclaturas recomendadas por organismos y conferencias internacionales con fines de consistencia y comparabilidad, siempre que no sean contrarias al interés y a las necesidades nacionales.
**Artículo 9.** Las decisiones, los acuerdos y las recomendaciones de carácter técnico relacionados con la estadística nacional que emanen de una consulta, reunión, conferencia internacional, entre otros, deberán consultarse a la Contraloría General de la República, antes de su aprobación por el Gobierno Nacional.
**Artículo 10.** Además de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, el Instituto tendrá las siguientes funciones: 1 Recopilar, procesar, elaborar, analizar, publicar y difundir las estadísticas que contribuyan a la mejor información y a la solución de los distintos problemas de orden económico, social, demográfico y ambiental, que afrontan el Estado y los particulares. 2 Preparar el material cartográfico para las investigaciones estadísticas que lo requieran. 3 Levantar periódicamente los censos nacionales de población, vivienda, agropecuario, económicos y cualquier otro que demanden las necesidades del país, con las modalidades que prescribe esta Ley. Se entenderá que el levantamiento de un censo nacional incluye las fases de planeamiento, organización, empadronamiento, procesamiento de datos, elaboración de tabulados, análisis, publicación y difusión de resultados. 4 Establecer los medios tecnológicos que respondan a sus necesidades, con el fin de automatizar los procesos inherentes a la producción estadística, la difusión y la conservación de la información estadística del Sistema Estadístico Nacional. 5 Orientar y promover el desarrollo y uso de las tecnologías de la información en las instituciones que integran el Sistema Estadístico Nacional. 6 Promover la enseñanza de la estadística, a través de la capacitación técnica a las entidades que conforman el Sistema Estadístico Nacional, con la colaboración de organismos internacionales, públicos y privados. 7 Fomentar la cultura estadística. 8 Atender las solicitudes de información estadística que requieran las entidades públicas y los organismos internacionales, así como los particulares. Cuando para la atención de una solicitud sea necesario incurrir en gastos no incluidos en el presupuesto de la Contraloría General de la República, se podrá atender siempre que el interesado cubra los gastos que demande tal solicitud. Las sumas recaudadas ingresarán a un fondo o cuenta especial que la Contraloría General de la República habilitará, y será destinado a programas de desarrollo de las estadísticas nacionales. 9 Colaborar con los organismos internacionales interesados en el desarrollo de las estadísticas nacionales e internacionales y hacerse representar en las reuniones y conferencias internacionales, en las cuales se vayan a acordar los principios y las normas para el mejoramiento de las estadísticas nacionales o para establecer o mejorar la coherencia o comparabilidad internacional. 10 Realizar las encuestas, los estudios y las investigaciones estadísticas que le soliciten otras dependencias del Estado, siempre que se provean los fondos necesarios. 11 Ejercer cualquiera otra que se considere necesaria para el cumplimiento de sus fines. Art. 11 La Contraloría General de la República, a través del Instituto, prestará a las entidades públicas correspondientes la asesoría técnica que estas le soliciten para la creación, supresión o modificación de la división político-administrativa del país, así como para las divisiones o los límites de las ciudades y los centros urbanos, entre otros.
Capítulo II Organización del Instituto
**Artículo 12.** El Instituto estará a cargo de un servidor público que se denominará Director Nacional, seleccionado mediante concurso y nombrado por el Contralor General de la República, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1 Ser panameño. 2 Poseer título universitario a nivel de licenciatura o superior, preferentemente en estadística o en otras disciplinas de las ciencias económicas o sociales de base cuantitativa. 3 Contar con experiencia laboral comprobada en la elaboración y el análisis de estadísticas. 4 Tener aptitud ejecutiva para las funciones de administración.
**Artículo 13.** El Director Nacional, o quien lo reemplace en sus ausencias, tendrá las siguientes funciones: 1 Rendir cuenta, ante el Contralor General y el Subcontralor, por la marcha de las labores de la dependencia a su cargo. 2 Dirigir y supervisar las actividades estadísticas, a efecto de que se dé cumplimiento a la presente Ley y a los reglamentos que la desarrollen. 3 Representar a las entidades públicas que compilan la estadística nacional en las reuniones en las que se vayan a tratar asuntos que afecten a esta en su conjunto. 4 Representar a la Contraloría General de la República ante las entidades del sector público y organizaciones privadas e internacionales, en los asuntos concernientes a las actividades relacionadas con la estadística nacional. 5 Coordinar el trabajo técnico del Sistema Estadístico Nacional y garantizar su funcionamiento. 6 Designar a los miembros particulares de los Comités Técnicos Consultivos señalados en el artículo 26 de esta Ley. 7 Dirigir la elaboración del Plan Estadístico Nacional y garantizar su cumplimiento. 8 Tomar decisiones relativas a los métodos de recolección de datos para fines estadísticos, así como para su compilación, medios de difusión y los plazos para la divulgación de las estadísticas oficiales. 9 Administrar los recursos financieros asignados a esta dependencia. 10 Ejercer las demás que establezca la ley.
**Artículo 14.** El Instituto estará integrado por las unidades administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las cuales pueden variar en su importancia y nivel jerárquico, de acuerdo con la complejidad de sus funciones y responsabilidades.
**Artículo 15.** El Instituto tendrá el personal necesario para cumplir las funciones indicadas en esta Ley y las que se le señalen posteriormente. Dicho personal será nombrado por el Contralor General de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos para el reclutamiento y la selección del personal de la Contraloría General de la República.
**Artículo 16.** El Instituto y todos sus servidores públicos se regirán por las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República y quedarán sujetos a las normas de administración de recursos humanos y políticas salariales y otras disposiciones que rijan el sector público.
**Artículo 17.** Los servidores públicos pueden ser investidos, por la Contraloría General de la República, con funciones de agentes estadísticos al servicio del Instituto, y estarán obligados a cumplir las comisiones que a dicho efecto se les atribuya. El Contralor General de la República, previa consulta con el jefe de la entidad donde labore el servidor público, hará las designaciones del caso.
Título III Sistema Estadístico Nacional
Capítulo I Conformación y Funciones del Sistema
**Artículo 18.** Se crea el Sistema Estadístico Nacional, dirigido y coordinado por la Contraloría General de la República, a través del Instituto.
**Artículo 19.** El Sistema Estadístico Nacional tiene la función de integrar, de manera eficiente, las actividades correspondientes a la estadística nacional, bajo una normativa común, con la finalidad de asegurar la eficiencia del proceso de producción estadística, garantizar su calidad, evitar la duplicidad de esfuerzos y optimizar el uso de los recursos.
**Artículo 20.** El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por las entidades del sector público que comprende: 1 El Órgano Legislativo, el Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial. 2 Las instituciones descentralizadas, los intermediarios financieros, las instituciones de instrucción, las empresas públicas, los municipios y los organismos independientes. 3 Las entidades que surjan como resultado de los cambios estructurales que ocurran en la Administración Pública panameña.
**Artículo 21.** Las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico Nacional tendrán las siguientes obligaciones: 1 Acatar lo dispuesto en esta Ley y participar en los planes y programas del Sistema Estadístico Nacional. 2 Cumplir con los métodos, los procedimientos, las definiciones, las normas técnicas y las disposiciones que emita el Instituto referentes a la estadística nacional. 3 Ejecutar las labores de recolección, procesamiento, elaboración, análisis y divulgación que les correspondan, conforme a sus propias disposiciones legales, y que les han sido asignadas en el Plan Estadístico Nacional. 4 Presentar, para la revisión del Instituto, los datos y los informes estadísticos de interés nacional que produzcan, a fin de comprobar que se ajustan a las normas técnicas. 5 Promover la inclusión de nuevos servicios estadísticos relacionados con el ámbito de la actividad nacional, como investigaciones, series estadísticas, sistemas de información y otros. 6 Sugerir la creación de Comités Técnicos Consultivos, los cuales pueden ser sectoriales, regionales y especiales, según la temática, con el propósito de analizar y sugerir metodologías y aspectos técnicos, procedimientos y clasificaciones, así como de lograr la coherencia y eficiencia de las estadísticas que les competen.
Capítulo II Consejo Nacional de Estadística
**Artículo 22.** El Consejo Nacional de Estadística será un órgano consultivo de los servicios estadísticos del sector público y de participación de los informantes, productores y usuarios de las estadísticas, de las organizaciones sindicales y empresariales, así como de grupos e instituciones sociales, económicos y académicos, entre otros.
**Artículo 23.** El Consejo Nacional de Estadística tiene la misión de contribuir a la armonización de las estadísticas, al mejor aprovechamiento de los recursos destinados a su elaboración y a una mayor adecuación a las necesidades de información de los usuarios, así como promover el suministro de datos primarios por los informantes.
**Artículo 24.** Son funciones del Consejo Nacional de Estadística: 1 Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística. 2 Proponer las estrategias para obtener mayor cooperación de la sociedad, en el ejercicio de las funciones que competen al Sistema Estadístico Nacional. 3 Emitir opinión sobre el proyecto del Plan Estadístico Nacional y su programa anual. 4 Las demás que establezca la ley.
**Artículo 25.** La composición, la organización y el funcionamiento interno del Consejo Nacional de Estadística serán regulados mediante reglamento emitido por la Contraloría General de la República. El Contralor General de República o el servidor público en quien él delegue será el Presidente del Consejo.
Capítulo III Comités Técnicos Consultivos
**Artículo 26.** El Instituto promoverá la formación de Comités Técnicos Consultivos para el desarrollo y mejoramiento de la estadística nacional, los que podrán ser sectoriales, regionales y especiales, permanentes o temporales, cuyo número será establecido de acuerdo con los requerimientos del Sistema Estadístico Nacional.
**Artículo 27.** Los Comités Técnicos Consultivos estarán integrados por representantes de las entidades del sector público y por particulares vinculados a las actividades estadísticas, con reconocida experiencia en el campo.
**Artículo 28.** Son funciones de los Comités Técnicos Consultivos: 1 Colaborar en la elaboración del Plan Estadístico Nacional. 2 Vigilar la ejecución de los programas sectoriales y especiales de desarrollo estadístico que se requieran en el ámbito de competencia del sector. 3 Transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones generales que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística que se produzca. 4 Contribuir en el desarrollo de las normas técnicas a que deberá ceñirse la producción de la información estadística, a cargo de los distintos organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. 5 Solicitar la designación de representantes especiales de las instituciones que se estimen necesarias para que integren subcomités sectoriales, comisiones y otros grupos de trabajo en campos estadísticos muy específicos. 6 Participar en los asuntos que solicite el Instituto y resolver consultas técnicas que sean sometidas a su consideración. 7 Opinar sobre los temas a investigar, las normas y los procedimientos de recolección y mecanismos de coordinación específica. 8 Promover la organización de reuniones o conferencias de carácter estadístico, a nivel regional o nacional, a través del Instituto. 9 Atender las consultas que les formule el Instituto.
Título IV Plan Estadístico Nacional CAPÍTULO ÚNICO
**Artículo 29.** El Plan Estadístico Nacional es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística del Estado, encaminado a cubrir las necesidades de información estadística de la realidad nacional, ajustándose a las políticas que se elaboren para contribuir al desarrollo del país.
**Artículo 30.** Se le atribuye a la Contraloría General de la República, a través del Instituto, la responsabilidad de elaborar y coordinar el Plan Estadístico Nacional, con la colaboración de las entidades públicas del Sistema Estadístico Nacional.
**Artículo 31.** El Plan Estadístico Nacional tendrá una vigencia de cinco años y será promulgado por el Órgano Ejecutivo mediante decreto.
**Artículo 32.** Las investigaciones o series estadísticas que realicen de manera oficial las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico Nacional formarán parte del Plan Estadístico Nacional. Cuando se requieran estudios o investigaciones estadísticas adicionales, las instituciones respectivas someterán al Instituto la inclusión de esos estudios en el Plan Estadístico Nacional.
Título V Censos Nacionales CAPÍTULO ÚNICO
**Artículo 33.** La Contraloría General de la República, a través del Instituto, organizará y levantará, periódicamente, los censos nacionales de población, vivienda, agropecuario, económicos y cualquier otro que demanden las necesidades del país. Se entenderá que el levantamiento de un censo nacional incluye las fases señaladas en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley.
**Artículo 34.** El Censo Nacional de Población deberá ser levantado una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1920.
**Artículo 35.** Los resultados del Censo Nacional de Población serán utilizados en todos los estudios o investigaciones oficiales en que deba ser analizada la población del país.
**Artículo 36.** El Censo Nacional de Vivienda deberá ser levantado una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1950.
**Artículo 37.** El Censo Nacional Agropecuario deberá ser levantado una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1961.
**Artículo 38.** Los Censos Nacionales Económicos deberán ser levantados una vez cada diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1962.
**Artículo 39.** Si las necesidades del país así lo demandan, podrán realizarse otros censos con la periodicidad que aconseje la conveniencia.
**Artículo 40.** A fin de asegurar el empadronamiento eficiente y efectivo, relacionado con un censo nacional, el Órgano Ejecutivo dictará, por decreto, las medidas que se consideren convenientes.
**Artículo 41.** Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Instituto, para el cumplimiento de sus funciones durante el levantamiento de los censos nacionales. En el periodo de empadronamiento de un censo nacional, los servicios públicos de comunicaciones, telecomunicaciones y transporte colaborarán en lo relacionado con dicho censo.