**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo establecer el procedimiento especial para la
adjudicación gratuita de la propiedad colectiva de tierras tradicionalmente ocupadas por los
pueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución
Política de la República de Panamá.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Pueblos indígenas. Colectividades humanas que descienden de poblaciones que
habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenecía el país desde la
época de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales, lingüísticas y políticas.
2. Ocupación tradicional. Tenencia, uso, conservación, manejo, posesión y usufructo
de las tierras de los pueblos indígenas definidos en este artículo, trasmitidas de
generación en generación.
**Artículo 3.** El título de propiedad colectiva de tierras garantiza el bienestar económico,
social y cultural de las personas que habitan la comunidad indígena. Para lograr estos fines,
las autoridades tradicionales mantendrán una estrecha colaboración con las autoridades
municipales, provinciales y nacionales.
**Artículo 4.** El Estado, a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria del
Ministerio del Desarrollo Agropecuario, reconocerá las tierras tradicionalmente ocupadas
por los pueblos indígenas y les adjudicará el título de propiedad colectiva, según el
procedimiento establecido en la presente Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26193
**Artículo 5.** Para los efectos de la adjudicación de las tierras de propiedad colectiva, las
autoridades de los pueblos y comunidades indígenas presentarán la solicitud respectiva, en
forma individual o conjunta. La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá con
prontitud y otorgará prioritariamente el respectivo título colectivo a la comunidad,
representada por sus autoridades tradicionales.
**Artículo 6.** La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes
documentos:
1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud.
2. La certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de
la comunidad.
3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena del Ministerio de
Gobierno y Justicia de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes,
fundamentada en informes y estudios previos.
Las respectivas instituciones del Estado expedirán los documentos señalados en un
término no mayor de treinta días y de forma gratuita.
**Artículo 7.** La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud
que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa
notificación a los solicitantes y surtirá los trámites necesarios para el reconocimiento de la
propiedad colectiva prevista en la presente Ley.
**Artículo 8.** La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a
la solicitud de adjudicación de título de propiedad colectiva de tierras. En estos casos, la
Dirección Nacional de Reforma Agraria agotará previamente una audiencia conciliatoria a
fin de llegar a un acuerdo amistoso. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título
de propiedad colectiva de las tierras, resolverá lo que en Derecho corresponda. La
resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa.
**Artículo 9.** Cumplido el trámite correspondiente, la Dirección Nacional de Reforma
Agraria emitirá el título de propiedad colectiva de tierras a favor de la comunidad indígena,
el cual es imprescriptible, intransferible, inembargable e inalienable.
**Artículo 10.** Las adjudicaciones que se realicen de acuerdo con esta Ley no perjudicarán
los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección
Nacional de Reforma Agraria.
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G.O. 26193
**Artículo 11.** Se instituye el mecanismo de la conciliación y la mediación comunitaria para
resolver los conflictos que se generen por los títulos otorgados de acuerdo con la presente
Ley y las leyes vigentes relacionadas con la materia.
Le corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación de los centros
comunales de conciliación y de mediación que sean necesarios para promover la solución
pacífica de conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.
**Artículo 13.** La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades
indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan
de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las
tierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
**Artículo 14.** Las entidades gubernamentales y privadas coordinarán con las autoridades
tradicionales los planes, programas y proyectos que se desarrollen en sus áreas, a fin de
garantizar el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades
indígenas.
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia,
mediante decreto ejecutivo, reconocerá la forma tradicional de organización, la cultura y las
autoridades de los pueblos indígenas titulares de la propiedad colectiva de tierras, y
establecerá procedimientos para la coordinación entre estas y las autoridades nacionales
electas o designadas.
**Artículo 16.** El Estado destinará los fondos necesarios para la delimitación de las tierras
colectivas que se otorguen en cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 17.** El Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante decreto ejecutivo, adoptará la
Carta Orgánica del Corregimiento Indígena Comarcal Teribe del Distrito de Changuinola
en la provincia de Bocas del Toro.
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G.O. 26193
**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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