QUE MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL, SOBRE EL PACTO COMISORIO CALIFICADO, Y DEL CODIGO DE COMERCIO, SOBRE PRESCRIPCION DE DOCUMENTOS NEGOCIABLES.
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**Artículo 1.** El artículo 1275 del Código Civil queda así:
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**Artículo 1275.** En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término. En la venta de bienes inmuebles, no se podrá estipular que la falta de pago del precio en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución del contrato, cuando el precio u otras obligaciones de la compraventa estén garantizados con gravamen real sobre el mismo inmueble objeto de la venta u otras garantías debidamente inscritas en el Registro Público. Toda disposición contractual en este sentido es nula, de nulidad absoluta. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de este se hubiera pactado mayor dilación.
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**Artículo 2.** El artículo 1652 del Código de Comercio queda así:
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**Artículo 1652.** Prescribirán en tres años: 1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa. 2. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad. 3. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo. 4. Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en periodos más cortos. 5. Las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta orden de crédito y de cualquier otro documento negociable. 6. Las acciones procedentes de ventas al por mayor aceptadas, liquidadas o que se tengan por tales. 7. Las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26160
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**Artículo 3.** Esta Ley modifica el artículo 1275 del Código Civil y el artículo 1652 del Código de Comercio, y deroga los artículos 908 y 942 del Código de Comercio.
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**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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