**Artículo 1.** Regulación y ejercicio. Se regula la profesión de Terapia Respiratoria y su ejercicio
estará sujeto a la presente Ley y a su reglamentación.
**Artículo 2.** Formación. Los profesionales en Terapia Respiratoria tienen formación universitaria
y están entrenados ética, científica y tecnológicamente para conservar la salud en general, para
dar asistencia cardio-respiratoria y practicar actividades de promoción, prevención, tratamiento y
rehabilitación de alteraciones cardio-respiratorias en cualquier etapa de la vida del ser humano.
**Artículo 3.** Ámbito de acción. El terapeuta respiratorio actúa dentro de un equipo
multidisciplinario aplicando sus conocimientos científicos en el cuidado del paciente, previa
indicación médica.
**Artículo 4.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
1. Técnico en Terapia Respiratoria. Profesional de la salud con un mínimo de tres años de
estudios universitarios en cuidados respiratorios, calificado por formación y experiencia
para poner en práctica, bajo prescripción médica, sus conocimientos científicos, aplicar
terapias y tratamientos, así como para educar al paciente y a sus familiares.
2. Licenciado en Terapia Respiratoria. Profesional de la salud con título que requiere,
como mínimo, cuatro años de estudios universitarios en cuidados respiratorios. Este
profesional evalúa, trata y ofrece cuidados respiratorios especializados y complejos,
previo diagnóstico médico escrito. Además, planifica, organiza, elabora y participa en
programas de promoción, prevención y rehabilitación de pacientes con afectaciones
cardio-pulmonares.
**Artículo 5.** Idoneidad. Para ejercer la profesión de Terapia Respiratoria como técnico o
licenciado es requisito tener la idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud, para lo cual
se requiere:
1. Ser panameño.
2. Haber obtenido diploma de Bachiller en Ciencias.
3. Tener título universitario de Técnico o Licenciado en Terapia Respiratoria, expedido por
una universidad nacional o extranjera debidamente reconocida.
4. Presentar créditos universitarios y certificación de rotación clínica hospitalaria.
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G.O. 26099
5. Presentar certificado de salud.
6. Presentar certificación de competencia profesional o técnica básica, expedida por el
Consejo Interinstitucional de Certificación Básica correspondiente.
7. Presentar solicitud ante el Consejo Técnico de Salud mediante abogado.
Le corresponderá a la Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la
participación de la Asociación Panameña de Terapia Respiratoria, revisar en primera instancia la
documentación presentada por el solicitante.
**Artículo 6.** Reconocimiento. Se reconoce como Técnicos en Terapia Respiratoria a los
profesionales que, con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley, posean la
idoneidad de Técnicos en Inhaloterapia y Rehabilitación Respiratoria otorgada por el Consejo
Técnico de Salud.
**Artículo 7.** Docencia. Las instancias de docencia de las instituciones públicas de salud, los
superiores jerárquicos y la Asociación Panameña de Terapia Respiratoria procurarán:
1. Promover el progreso científico, social y cultural de los profesionales en Terapia
Respiratoria.
2. Realizar programas de docencia para los profesionales en Terapia Respiratoria.
3. Permitir y facilitar que los profesionales en Terapia Respiratoria, de acuerdo con las
posibilidades institucionales, se desplacen periódicamente a otras áreas y participen en
programas de docencia, educación continua, seminarios y congresos, y aspiren a becas
que contribuyan a su superación profesional y a su posibilidad de recertificación, sin que
ello afecte sus condiciones laborales y sus derechos adquiridos.
4. Promover los procesos de certificación.
**Artículo 8.** Escalafón. Las instituciones públicas de salud y demás instituciones del Estado
donde laboren profesionales en Terapia Respiratoria, junto con la Asociación Panameña de
Terapia Respiratoria y el Ministerio de Economía y Finanzas, procederán a la revisión periódica
de la escala salarial, la cual se elaborará con base en lo establecido en el Manual Descriptivo de
Clases de Cargo de los Trabajadores de la Salud, que reconoce, a partir de la Etapa I, un salario y
los aumentos por etapa.
**Artículo 9.** Sanción. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones contra las
disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.
**Artículo 10.** Medidas de seguridad. Reconociendo los riesgos inherentes al ejercicio de la
profesión de Terapia Respiratoria, las instituciones públicas de salud y demás instituciones del
Estado, donde laboren estos profesionales, habilitarán los espacios físicos apropiados para la
realización de las funciones concernientes a la profesión, de acuerdo con las normas de seguridad
y bioseguridad establecidas por los organismos nacionales e internacionales competentes.
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**Artículo 11.** Estabilidad. Los profesionales en Terapia Respiratoria que actualmente estén
prestando servicio y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley gozarán de
estabilidad en sus cargos y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la
estructura administrativa que menoscabe su profesión.
**Artículo 13.** Competencia. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de
Terapia Respiratoria solamente será ejercida por personal idóneo.
**Artículo 14.** Prohibición. Se prohíbe a los profesionales en Terapia Respiratoria diagnosticar e
instituir tratamientos, sin la debida prescripción médica.
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