**Artículo 1.** Creación. Se crea la Secretaría Nacional de Energía, en adelante la Secretaría,
como una dependencia del Órgano Ejecutivo adscrita al Ministerio de la Presidencia.
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. Para los efectos de esta Ley, el sector energía comprende
a las personas públicas y privadas, las empresas y actividades que estas realicen, que tengan
por objeto el estudio, la exploración, la explotación, la producción, la generación, la
transmisión, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la refinación, la importación,
la exportación, la comercialización y cualquiera otra actividad relacionada con los sectores
de electricidad, hidrocarburos, petróleos y sus derivados, carbón, gas natural,
biocombustibles, energía hidráulica, geotérmica, solar, biomástica, eólica, nuclear y demás
fuentes energéticas.
La Secretaría tiene las funciones relacionadas con la planificación, investigación,
dirección, supervisión, fiscalización, operación y control de las políticas globales y define
las estrategias operativas del sector, con la finalidad de formular las políticas de energía en
la República de Panamá.
**Artículo 3.** Objetivos. La Secretaría tendrá los siguientes objetivos:
1. Formular, planificar estratégicamente y establecer las políticas del sector energía e
hidrocarburos.
2. Velar por el cumplimiento de las políticas energéticas que se establezcan en el
sector energía.
3. Asesorar al Órgano Ejecutivo en las materias de su competencia.
4. Proponer la legislación necesaria para la adecuada vigencia de las políticas
energéticas y la ejecución de la estrategia.
**Artículo 4.** Atribuciones de la Secretaría. La Secretaría tendrá las funciones y atribuciones
contenidas en el artículo 16 de la Ley 6 de 1997, y también quedan adscritas a la Secretaría
las funciones, atribuciones y responsabilidades que el Decreto de Gabinete 36 de 17 de
septiembre de 2003, el Decreto Ley 6 de 15 de febrero de 2006 y la Ley 6 de 2007 le
asignaban a la Dirección General de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
En consecuencia, la Secretaría asumirá las funciones y atribuciones que, por
mandato de ley, decretos, reglamentos y resoluciones, correspondan a la Comisión de
Política Energética y la Dirección General de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
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**Artículo 5.** Administración. El manejo, la dirección y la administración de la Secretaría
estará a cargo de un Secretario con rango de Ministro, quien podrá establecer las unidades
administrativas y técnicas, y contar con el personal profesional, técnico y administrativo
estrictamente necesario para el cumplimiento de sus funciones, así como contratar servicios
especializados para realizar los estudios que estime necesarios.
**Artículo 6.** Comité Consultivo. La Secretaría contará con un Comité Consultivo, que
actuará como asesor en las materias de su competencia y estará integrado por:
1. El Gerente General de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A.
2. El Gerente General de la Empresa de Generación Eléctrica, S.A.
3. El Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente.
4. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada que conozca de las
materias de competencia de la Secretaría.
5. El Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en
calidad de asesor en materia de regulación.
Parágrafo transitorio. El Ministro del Canal y el Ministro de Comercio e Industrias
formarán parte del Comité Consultivo desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta el 30
de junio de 2009.
**Artículo 7.** Requisitos. Para ser Secretario se requiere:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Haber cumplido veinticinco años de edad.
3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco
años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. Poseer título universitario de ingeniero eléctrico, energético o afín, de licenciado en
Economía o Administración de Empresas de Utilidad Pública o de licenciado en
Derecho con experiencia en administración de políticas públicas en materia de
energía.
5. No tener intereses directos o indirectos en empresa o empresas de servicio público
de energía.
6. No ejercer ninguna actividad comercial o profesional durante su periodo como
Secretario, con excepción del cargo de profesor universitario.
**Artículo 9.** Representación legal. El Secretario tendrá la representación legal de la
Secretaría y ejercerá la dirección técnica y administrativa de los asuntos de la Secretaría,
sujetándose a los acuerdos y a las instrucciones que al efecto adopte o emita el Órgano
Ejecutivo.
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**Artículo 10.** Atribuciones y funciones del Secretario. El Secretario tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
1. Velar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Secretaría.
2. Promover el desarrollo de los programas que autorice la Secretaría relativos a
investigación, transferencia o innovación tecnológica y de formación de personal
especializado en el sector.
3. Organizar y mantener el Sistema Nacional de Información y Documentación
Energética.
4. Coordinar las actividades de la Secretaría con la autoridad competente de cada
subsector energético.
5. Administrar el personal.
6. Preparar el proyecto de informe anual de labores de la Secretaría.
**Artículo 11.** Obligatoriedad. Todos los funcionarios, las autoridades y las instituciones
estatales o municipales, así como los prestadores de servicios públicos relacionados al
sector energía, sean públicos o privados, y demás agentes operativos de todos los
subsectores energéticos estarán obligados a suministrar a la Secretaría toda la información
que esta requiera en tiempo oportuno.
**Artículo 12.** Transparencia. La Secretaría deberá emitir sus resoluciones con transparencia.
Las resoluciones emitidas por la Secretaría serán de carácter público y de estricto
cumplimiento. Dichas resoluciones admitirán los recursos administrativos y
jurisdiccionales que la ley establezca para los actos administrativos.
**Artículo 13.** Presupuesto. El Ministerio de la Presidencia dotará de los recursos necesarios
para cubrir los gastos de funcionamiento de la Secretaría.
**Artículo 14.** Adscripción de funciones y personal. Queda adscrita a la Secretaría la planilla
del personal profesional, técnico y administrativo que, a la fecha de la entrada en vigencia
de esta Ley, labore en la Dirección General de Hidrocarburos y Energías Alternativas, en
las funciones descritas en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, en la Ley
6 de 2006 y en la Ley 6 de 2007, relacionados con el mercado de los productos derivados
del petróleo, de los insumos u otros bienes.
Asimismo, queda adscrito a la Secretaría el personal profesional, técnico y
administrativo que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, labore en la
Comisión de Política Energética.
**Artículo 15.** Subrogación. La presente Ley subroga los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16 y 17 de la Ley 6 de 1997, que asigna a la Comisión de Política Energética la
responsabilidad de formular las políticas globales y definir la estrategia del sector energía,
así como las disposiciones pertinentes del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de
2003, del Decreto Ley 6 del 15 de febrero del 2006 y de la Ley 6 de 2007, que asignan
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funciones y atribuciones específicas en materia de hidrocarburos al Ministerio de Comercio
e Industrias, a través de la Dirección General de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
Dichas funciones quedan adscritas privativamente a la Secretaría.
**Artículo 16.** Sustitución. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda disposición
legal o reglamentaria, así como en todo contrato, convenio, concesión, licencia, acuerdo o
documento legal anterior a la vigencia de la presente Ley, en que se haga referencia a la
Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas o a la Comisión de Política
Energética se entenderán sustituidas por la Secretaría, y los derechos, las facultades, las
obligaciones, las atribuc iones y las funciones de los así establecidos se tendrán como
derechos facultades, obligaciones, atribuciones y funciones de la Secretaría. Además se
sustituye la denominación de Dirección General de Hidrocarburos y Energías Alternativas,
que aparece en las disposiciones del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y
la Ley 6 de 2007, por la de la Secretaría.
Parágrafo transitorio. La Secretaría queda facultada para reorganizar las dependencias
administrativas cuyas funciones y personal asume mediante esta Ley, así como para
establecer su estructura organizacional.
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
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