POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO, ADOPTADO EN LONDRES EL 9 DE ABRIL DE 1965TipoLeyNúmero44Año2008Gaceta26085EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965,
ENMENDADO, que a la letra dice:
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO
INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO
LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,
DESEANDO facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al
mínimo los trámites, documentos y formalidades exigidos para la llegada,
estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su anexo, los
Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para
evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se
encuentren a bordo.
Artículo II
1) Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación
de las medidas destinadas a facilitar la llegada, estancia en puerto y salida de
los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan
favorables como las que estén en vigor para otros medios internacionales de
transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares
de cada uno de ellos.
2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional
previstas en el presente Convenio y su anexo se aplican por igual a los buques
de los Estados, sean o no ribereños, cuyos Gobiernos son Partes en el presente
Convenio.
3) Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de
guerra ni a los yates de recreo.
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Artículo III
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo
posible, para unificar los trámites, documentos y formalidades en todos los
aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico
marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones
que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden
interno.
Artículo IV
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del
presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar
entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental? (en adelante denominada la “Organización”), en las
cuestiones relativas a los trámites, documentos y formalidades exigidos, así
como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.
Artículo V
1) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su anexo,
deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más
favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en
virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las
disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su anexo será
interpretada como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las
medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, el
orden y la seguridad públicos, o para impedir la introducción o la difusión de
enfermedades o plagas que puedan poner en peligro la salud pública o
contagiar a los animales o plantas.
3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el
presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
Artículo VI
A los efectos del presente Convenio y de su anexo regirán las siguientes
definiciones:
a) Normas: las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos
Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga
necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo
internacional;
b) Prácticas recomendadas: las medidas cuya aplicación por los
Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico
marítimo internacional.
?
En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización, que entraron en vigor el 22 de mayo
de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser “Organización Marítima Internacional”.
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Artículo VII
1) El anexo al presente Convenio puede ser enmendado por los Gobiernos
Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos, bien por una Conferencia
convocada a dicho efecto.
2) Todo Gobierno Contratante puede proponer una enmienda al anexo
dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización
(en adelante denominado el “Secretario General”):
a) Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será
examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a
condición de que haya sido distribuido por lo menos tres meses
antes de la reunión del mencionado Comité. Si fuere aprobada por
dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en
el Comité, la enmienda será comunicada por el Secretario General
a todos los Gobiernos Contratantes.
b) Toda enmienda al anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor
15 meses después de haber sido comunicada la propuesta por el
Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes, a menos
que dentro de los 12 meses siguientes a tal comunicación un
tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan
notificado por escrito al Secretario General que no aceptan la
propuesta.
c) El Secretario General informará a todos los Gobiernos
Contratantes de toda notificación recibida en virtud del apartado b)
y de la fecha de entrada en vigor.
d) Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no
quedarán obligados por dicha enmienda, sino que se atendrán al
procedimiento previsto en el artículo VIII del presente Convenio.
3) El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al anexo cuando un tercio,
por lo menos, de dichos gobiernos lo soliciten. Toda enmienda aprobada en el
curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que el Secretario General notifique la enmienda aprobada a los
Gobiernos Contratantes.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo
más breve, de la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda en virtud del
presente artículo.
Artículo VIII
1) Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios
trámites, documentos y formalidades para cumplir con una cualquiera de las
normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas
diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de
4
las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta
notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del
presente Convenio para el Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la
decisión de exigir trámites, documentos y formalidades diferentes de los
prescritos en la norma.
2) En caso de enmienda a una norma nuevamente aprobada, la existencia de
una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo antes posible
después de la entrada en vigor de esa enmienda o norma nuevamente aprobada,
o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, documentos o
formalidades diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo
tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites,
documentos o formalidades a las disposiciones de la norma enmendada o
nuevamente aprobada.
3) Se insta a los Gobiernos Contratantes a que adapten en la medida de lo
posible sus trámites, documentos y formalidades a las prácticas recomendadas.
Tan pronto como un Gobierno Contratante haya realizado esta adaptación,
informará de ello al Secretario General.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda
notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del
presente artículo.
Artículo IX
El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición de
un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o
enmienda será aprobada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y
posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos los
Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación
por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión o las
enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos
Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor,
hayan declarado que no la aceptan. En el momento de aprobar un texto
revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos
tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta
declaración y que no acepte la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un
año a partir de su entrada en vigor, cesará de ser Parte en el Convenio al
expirar dicho plazo.
Artículo X
1) El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir
de esta fecha, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2) Los Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como los Estados Partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, podrán constituirse en Partes en el Convenio
mediante:
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a) firma sin reserva en cuanto a aceptación;
b) firma con reserva en cuanto a aceptación, seguida de aceptación; o
c) adhesión.
La aceptación o adhesión se efectuarán mediante el depósito del oportuno
instrumento ante el Secretario General.
3) El Gobierno de todo Estado que no tenga derecho a constituirse en Parte
en el Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo podrá solicitarlo a
través del Secretario General y será admitido como Parte en el Convenio,
conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya
sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean
Miembros Asociados.
Artículo XI
El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que
los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto
a aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para
cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera al mismo posteriormente, entrará
en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o
adhesión.
Artículo XII
Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un
Gobierno Contratante, dicho Gobierno podrá denunciarlo mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General, quién comunicará a todos los restantes
Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha
notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor
si así se especifica en la notificación.
Artículo XIII
1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la
administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio, consultarán
lo antes posible a ese territorio con el fin de hacer extensiva la aplicación
del presente Convenio a ese territorio y, en todo momento, podrán
declarar que el presente Convenio se hace extensivo a tal territorio
mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General.
b) La aplicación del presente Convenio se hará extensiva al territorio
designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de ésta o de
otra fecha que se indique en la notificación.
c) Las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio se
aplicarán a todo territorio al cual se haga extensivo el Convenio
conforme al presente artículo. A tal efecto, la expresión “sus trámites,
documentos y formalidades” comprende las que estén en vigor en el
territorio en cuestión.
6
d) El presente Convenio cesará de hacerse extensivo a cualquier
territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción
de una notificación dirigida a tal efecto al Secretario General, o al fin de
cualquier otro período más largo especificado en la notificación.
2) El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes la
extensión del presente Convenio a cualquier territorio en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso
la fecha a partir de la cual el presente Convenio se ha hecho extensivo.
Artículo XIV
El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del
Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la
Organización, de:
a) el estado de las firmas del presente Convenio y sus fechas;
b) el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión, así
como las fechas de depósito;
c) la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo
con el Artículo XI;
d) cualquier notificación recibida de acuerdo con lo artículos
XII y XIII y su fecha;
e) la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto
en los artículos VII y IX.
Artículo XV
El presente Convenio y su anexo serán depositados ante el Secretario General,
quién enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios y a los
demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el presente
Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario General de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XVI
El presente Convenio y su anexo están redactados en los idiomas inglés y
francés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones
oficiales a los idiomas ruso y español, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el
presente Convenio ? .
HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.
?
Se omiten las firmas
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Anexo
Capítulo 1 - Definiciones y disposiciones generales
Capítulo 2 - Llegada, permanencia y salida de buques
Capítulo 3 - Llegada y salida de personas
Capítulo 4 - Polizones
Capítulo 5 – Llegada, permanencia y salida de la carga y otros efectos
Capítulo 6 - Sanidad pública y cuarentena incluidos servicios veterinarios
Capítulo 7 – Disposiciones diversas
capítulo 5.4 – Documentación
capítulo VII del Convenio SOLAS 74, de la regla 4 del
sección A-I/2 del Código de Formación. Los títulos Libro registro de hidrocarburos MARPOL 73/78 parte I (operaciones en los espacios de máquinas). Libro registro de basuras MARPOL 73/78, Libro registro de basuras.
sección 19.4, del Código PBIP se puede expedir un
sección 1 supra, los buques de pasaje deberán
capítulo I del Convenio tendrán a bordo un plan de
capítulo I del Convenio conservarán a bordo una regla V/30
sección 1 de la presente lista, los buques de Libro registro del sistema de vigilancia y control MARPOL 73/78 Libro registro de carga MARPOL 73/78,
sección 1.8 parte del viaje en un contenedor o en un remolque TIR es necesario
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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