QUE RESTITUYE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 1421-J DEL CODIGO JUDICIAL Y MODIFICA EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 1545 Y EL ARTICULO 1552 DEL CODIGO DE COMERCIOTipoLeyNúmero38Año2008Gaceta26072EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1421-J.** En los procesos de que trata este Capítulo, no son competentes los jueces
nacionales si la demanda o la acción que se intente entablar en el país ha sido rechazada o
negada previamente por un juez extranjero que aplique el forum non conveniens. En estos
casos, los jueces nacionales deberán rechazar o inhibirse del conocimiento de la demanda o
acción por razones de orden constitucional o de competencia preventiva.
**Artículo 1545.** ...
2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez
bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con
lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.
**Artículo 1552.** El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien
para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además,
obligado a presentarse ante dicho Juez o ante cualquiera otra autoridad que intervenga en la
quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por motivos
bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido.
Hecho el inventario e incautación de los bienes, el Juez podrá relevar al fallido de la
obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.
**Artículo 4.** Esta Ley restituye la vigencia del artículo 1421-J del Código Judicial y modifica el
numeral 2 del artículo 1545 y el artículo 1552 del Código de Comercio, modificados por la Ley 19
de 18 de febrero de 2008.
**Artículo 5.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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