**Artículo 1.** Objetivo general. La presente Ley tiene por objeto establecer normas, principios y
metodologías para consolidar la disciplina fiscal en la gestión financiera del Sector Público,
condición necesaria para la estabilidad y el crecimiento económico sostenible. La gestión de las
finanzas públicas se ejecutará bajo principios de transparencia, responsabilidad y rendición de
cuentas.
**Artículo 2.** Objetivo específico. En materia de finanzas públicas, esta Ley tiene por objeto:
1. Aumentar el ahorro corriente del Sector Público No Financiero para disminuir la
dependencia del uso de los instrumentos de deuda para financiar las inversiones públicas
y garantizar la sostenibilidad de la deuda pública neta, mediante una reducción gradual de
esta como porcentaje del Producto Interno Bruto.
2. Establecer límites del crecimiento de la deuda y el déficit para el Sector Público No
Financiero.
3. Proveer la rendición de cuentas a la sociedad en todo el Sector Público, basada en las
mejores prácticas en términos de transparencia.
**Artículo 3.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a las entidades del Sector Público en
todo el territorio de la República. Las autoridades a cargo de las diferentes entidades son
responsables del cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 4.** Cumplimiento. Le corresponderá al Ministro de Economía y Finanzas y a sus
Viceministros, al Contralor General y al Subcontralor General de la República, así como al
Gerente General del Banco Nacional de Panamá darle seguimiento al cumplimiento de la
presente Ley.
**Artículo 5.** Principios generales. Los ingresos fiscales de las entidades públicas deben estar
consignados en el Presupuesto General del Estado. Las deducciones y los ajustes a los ingresos,
como los gastos tributarios, deben presentarse en forma detallada. No se podrá realizar ningún
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pago si en el Presupuesto General del Estado no consta específicamente la partida de gastos para
satisfacer la obligación.
**Artículo 6.** Unidad de caja. Los ingresos del Gobierno Central deberán consignarse en el
Presupuesto General del Estado y se depositarán en la Cuenta del Tesoro Nacional en el Banco
Nacional de Panamá, contra la cual se expedirá toda orden de pago para cubrir los compromisos
causados por las autorizaciones de gastos originadas en sus distintas dependencias.
Las Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas e Intermediarios Financieros se
regirán por el mismo principio de unidad de caja, de conformidad con la autonomía
administrativa y financiera.
En el caso de los ingresos creados por leyes especiales con destino específico, su
recaudación y depósito se hará de acuerdo con el presente artículo.
**Artículo 7.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se
entienden así:
1. Acuerdos de la Concertación Nacional. Acuerdos concertados en el Diálogo Nacional
para la Concertación para el Desarrollo y que fueron firmados por los participantes y
publicados en el documento de Acuerdos de la Concertación Nacional para el Desarrollo
el día 29 de octubre de 2007.
2. Agencias consolidadas. Organismos administrativos que actúan con autonomía del
Gobierno Central en cuanto a su consolidación jurídica y responsabilidades en el
cumplimiento de sus funciones y están orientados a ejecutar políticas del Estado,
destinadas al logro de objetivos económicos y sociales de alcance nacional y cuyos
precios, tarifas u operación generalmente son subsidiados. Estos organismos forman
parte del Gobierno General y se diferencian de las Empresas Públicas, que realizan parte del Sector Público No Financiero.
**Artículo 8.** Determinación del Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero.
Para determinar el resultado del Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero,
se aplicará el método de caja siguiendo las normas internacionales de registro contable para el
Sector Público. Esto consiste en el registro de los ingresos en efectivo y gastos basados en pagos
realizados, así como todos los desembolsos de préstamos, las amortizaciones y la variación de
activos líquidos.
**Artículo 9.** Regla contable del Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero.
En el Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero se aplicará lo siguiente:
1. El estado de las operaciones del Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No
Financiero.
Para los efectos de determinar el resultado del Balance Fiscal Consolidado del Sector
Público No Financiero, se aplicará el método de caja siguiendo las normas internacionales
de registro contable para el sector público.
En este sistema, el registro de ingresos y gastos se basará en los pagos realmente
efectuados a la fecha de la transacción sin incluir el desembolso de préstamos ni la
amortización de deudas, considerados como operaciones que afectan el financiamiento, ni
los registros basados en la contabilidad devengada, aunque estos pueden llevarse como un
auxiliar separado para que el Gobierno pueda ejercer controles sobre sus recursos
disponibles.
El resultado del Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero se
estimará en forma consolidada y llevará signo positivo (+) si es superávit y signo
negativo (-) si es déficit.
Para lograr el Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero se
requiere eliminar las transacciones entre el Gobierno Central y resto de las entidades del
Sector Público No Financiero. Para los efectos de esta medición no se incluirá el
resultado de las operaciones de la Autoridad del Canal de Panamá, según lo dispuesto en
el artículo 320 de la Constitución Política.
2. El Financiamiento Neto Consolidado del Sector Público No Financiero.
El Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero es financiado
mediante la emisión neta de obligaciones que serán amortizadas en el futuro por cambios
en las tenencias de activos líquidos; por lo tanto, el financiamiento neto es igual al
resultado del Balance Fiscal Consolidado del Sector Público No Financiero, pero lleva
signo contrario.
Incluye además las variaciones de tenencias de efectivo, depósito y valores del
Sector Público No Financiero mantenidos con fines de liquidez, como resultado de
transacciones realizadas, pero no motivadas por variaciones en valoración.
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Para los efectos del Financiamiento Neto, el resultado será medido en forma
consolidada y no incluirá las operaciones de financiamiento de la Autoridad del Canal de
Panamá.
3. Una breve descripción del registro del Financiamiento Neto Consolidado del Sector
Público No Financiero.
Financiamiento Neto Consolidado del Sector Público No Financiero
Déficit (-) / Superávit (+) = Financiamiento
Obtención neta de préstamos
Externos
Internos
Variación de las tenencias de efectivo y
depósitos.
Variación de los títulos de crédito frente a
otros adquiridos con fines de
administración de la liquidez.
**Artículo 10.** Balance Fiscal del Sector Público No Financiero. Las leyes anuales de
Presupuesto General del Estado y la ejecución presupuestaria se sujetarán a las directrices de la
presente Ley, de tal forma que se asegure una política fiscal prudente y un endeudamiento
público sostenible. El monto absoluto del déficit del Sector Público No Financiero en base al
artículo 8 se medirá en términos de caja con relación al Producto Interno Bruto nominal
estimado del año y no podrá ser superior al uno por ciento (1%) anual. El Producto Interno
Bruto de la referencia será calculado por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría
General de la República.
**Artículo 11.** Suspensión temporal de límites financieros. En casos de desastres naturales o
emergencia nacional o cuando se experimente una tasa de crecimiento del Producto Interno
Bruto real del uno por ciento (1%) o menor, el Consejo de Gabinete, por intermedio del Ministro
de Economía y Finanzas, mediante informe sustanciado y con la opinión favorable de la
Contraloría General de la República, deberá pedir, a la Asamblea Nacional, una dispensa con
respecto a la aplicación de los límites financieros y prohibiciones a los que se refiere este
Capítulo. Dicha dispensa deberá contar con la aprobación de la Asamblea Nacional.
**Artículo 12.** Meta de reducción de la deuda neta del Sector Público No Financiero como
porcentaje del Producto Interno Bruto nominal. La política fiscal del Gobierno estará orientada a
reducir el nivel de la deuda pública neta del Sector Público No Financiero como porcentaje del
Producto Interno Bruto nominal, de manera que se pueda lograr que el pago de intereses pierda
importancia relativa con relación a los ingresos corrientes. Se establece como meta indicativa
que el saldo de la deuda pública neta del Sector Público No Financiero se reduzca hasta no
menos de un cuarenta por ciento (40%) del Producto Interno Bruto nominal en un periodo de
siete años, a partir de la vigencia fiscal del 2008. El Órgano Ejecutivo deberá establecer metas
parciales a ser alcanzadas durante los próximos siete años, enmarcados dentro de sus planes
quinquenales, de tal manera que se cumpla con esta Ley.
Una vez alcanzada la meta del cuarenta por ciento (40%), el Ministerio de Economía y
Finanzas aplicará políticas de endeudamiento público, con el objeto de no exceder esta relación
porcentual.
**Artículo 13.** Balance primario del Sector Público No Financiero. El Sector Público No
Financiero mantendrá superávit primarios anuales consistentes con el nivel anual de deuda
/Producto Interno Bruto e intereses /ingresos corrientes del Sector Público No Financiero y
acordes con el límite de endeudamiento público establecido en el artículo anterior. El resultado
del Balance Fiscal primario, durante el ejercicio de cada administración, debe ser positivo.
**Artículo 14.** Ahorro corriente del Sector Público No Financiero. El Sector Público No
Financiero tiene como objetivo generar ahorro corriente positivo que facilite el financiamiento de
las necesidades de inversión pública, disminuyendo el énfasis en el crecimiento de la deuda
como fuente de financiamiento.
**Artículo 15.** Programación financiera y presupuesto correspondiente al año de elecciones
generales. La programación financiera correspond iente al año de elecciones generales y la
ejecución presupuestaria correspondiente deben facilitar el cumplimiento de las metas fiscales
del año. Para garantizar el logro de las metas fiscales establecidas para el año de elecciones, la
programación financiera y las metas fiscales para ese año, de la nueva administración, deben ser
compatibles con la programación financiera y las metas fiscales, en ejecución, por la
administración saliente.
Queda prohibido a las entidades públicas establecidas en esta Ley que durante los últimos
seis meses de mandato de un Gobierno contraigan obligaciones que no cuenten con suficiente
asignación presupuestaria y que no puedan ser pagadas durante el mismo periodo fiscal. En la
determinación de la disponibilidad de caja será considerada la estimación de los ingresos de caja
programados y los compromisos presupuestarios del año obligados a pagar hasta el final del
ejercicio.
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Durante los últimos seis meses de mandato de un Gobierno no podrá comprometerse más
del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto anual de operaciones, excluyendo los intereses de
la deuda.
**Artículo 16.** Plan estratégico de Gobierno. Al inicio de cada administración, dentro de los seis
primeros meses de instalada, el Órgano Ejecutivo adoptará un plan estratégico de Gobierno,
enmarcado dentro de los objetivos y las metas que surgen de la Concertación Nacional para el
Desarrollo y su propio compromiso electoral, el cual debe incluir una estrategia económica y social,
la programación financiera a cinco años y un plan de inversiones públicas indicativo a cinco años,
que establecerán criterios para la canalización del gasto público hacia sectores, programas y
proyectos prioritarios a nivel nacional.
El plan estratégico deberá estar respaldado con medidas y metas cuantitativas acordes con
los principios de esta Ley, y deberá contener medidas específicas que se adoptarán en la
administración tributaria, los gastos corrientes y de capital, el nivel de ahorro corriente y el
financiamiento, la proyección del servicio de deuda y el nivel de endeudamiento público, así
como la situación de los pasivos contingentes y otros riesgos que podrían afectar la ejecución
presupuestaria. Los ministerios sectoriales, bajo la coordinación del Ministerio de Economía y
Finanzas, serán los encargados de elaborar las estrategias sectoriales.
El Ministro de Economía y Finanzas es el encargado de presentar al Consejo de Gabinete
el plan estratégico de Gobierno, el cual deberá ser aprobado por este y adoptado y publicado en
la Gaceta Oficial por el Órgano Ejecutivo, para los fines de transparencia y rendición de cuentas
ante la sociedad. Además, deberá desarrollarse una campaña de divulgación de este plan
estratégico de Gobierno, que deberá incluir las instancias correspondientes que surjan en relación
con la Concertación Nacional.
**Artículo 17.** Modificaciones al plan estratégico de Gobierno. La programación financiera y el
Presupuesto de Inversiones indicativo contenidos dentro del plan estratégico de Gobierno
deberán ser revisados periódicamente y enmarcarse dentro de los límites y parámetros
establecidos en la presente Ley. Las modificaciones deberán ser aprobadas y adoptadas por el
Consejo de Gabinete y publicadas en la Gaceta Oficial por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 18.** Supuestos macroeconómicos y macrofiscal de mediano plazo. El Ministerio de
Economía y Finanzas elaborará y publicará, durante el primer cuatrimestre de cada año, las
proyecciones macroeconómicas incluyendo los supuestos en que se basan. Estas proyecciones
cubrirán cinco años.
Los supuestos incluirán, como mínimo, lo siguiente:
1. Macroeconómicos:
a. La tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto, y de la inflación anual, medida
por el índice de precios al consumidor.
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b. Las proyecciones de ingresos y gastos del Sector Público No Financiero.
c. El monto de las inversiones públicas.
d. Los cambios esperados en el nivel de endeudamiento público, incluyendo
cualquier aval de entidades del Sector Público No Financiero, deuda flotante y una
proyección del perfil de pago de la deuda de mediano y largo plazo.
2. Macrofiscal de mediano plazo:
a. Un informe de los resultados macroeconómicos y fiscales finales de la vigencia
fiscal anterior y una comparación de las metas fiscales programadas con los
resultados alcanzados y, en caso de incumplimiento de las metas previstas, una
explicación detallada de la razón o las razones del incumplimiento y la magnitud
del ajuste fiscal necesario para reanudar el cumplimiento de las metas fiscales.
b. Un programa macroeconómico de mediano plazo que garantice la consistencia
entre las variables fiscales y el crecimiento objetivo de la economía.
c. Las metas anuales de gasto público consistentes con los supuestos
macroeconómicos y las metas de ahorro corriente a que hace referencia el artículo
14 de la presente Ley.
d. La estimación del Balance Fiscal (déficit (-) o superávit (+)), y su financiamiento,
que equivale al flujo de caja de operaciones más el flujo de caja de inversiones.
e. Un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública, consistente con lo establecido
en el artículo 12 de la presente Ley.
f. Una evaluación de los principales riesgos fiscales y de los pasivos contingentes
que pudieran afectar la situación financiera.
Para la elaboración del marco macroeconómico de mediano plazo, la Dirección de
Estadística y Censo de la Contraloría General de la República deberá presentar el 1 de marzo de
cada año las estimaciones del Producto Interno Bruto corriente y constante del año anterior.
**Artículo 19.** Presupuestos de la Caja de Seguro Social y de la Autoridad del Canal de Panamá.
Para el cálculo de las cuentas fiscales del Sector Público No Financiero no se considerarán las
cuentas individuales del régimen voluntario de cotizantes a la Caja de Seguro Social.
Adicionalmente, las cuentas de la Autoridad del Canal de Panamá no forman parte del Balance
Fiscal del Sector Público No Financiero.
Anualmente, la Caja de Seguro Social publicará un estimado de su déficit actuarial
tomando en consideración dos métodos:
1. Las reservas necesarias para el pago de las jubilaciones de los ya jubilados.
2. Las reservas necesarias para el pago de las jubilaciones de toda la población asegurada.
**Artículo 20.** Informe de cumplimiento de la presente Ley. Para efecto de rendición de cuentas,
el informe sobre el resultado del Balance Fiscal del Sector Público No Financiero y del Gobierno
Central se presentará anualmente durante el mes de marzo y formará parte del informe de la
Cuenta General del Tesoro Nacional correspondiente al año fiscal finalizado al 31 de diciembre
del año previo.
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A más tardar cuarenta y cinco días calendario, luego de finalizado cada trimestre, el
Ministerio de Economía y Finanzas publicará un informe sobre el Balance Fiscal Consolidado
del Sector Público No Financiero y del Gobierno Central y su relación con las metas
programadas para el año, que servirán de indicativo del desempeño fiscal, incluyendo un
informe de las cuentas por pagar del Gobierno Central. La información necesaria para elaborar
el informe debe ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas, por las instituciones, a más
tardar veintiún días calendario después del cierre de cada mes.
El Banco Nacional de Panamá, la Caja de Ahorros, la Caja de Seguro Social o cualquier
otra entidad pública que reciba depósitos o realice préstamos o inversiones (valores y cualquier
otro instrumento financiero), así como la Superintendencia de Bancos deberán informar
periódicamente al Ministerio de Economía y Finanzas sobre el movimiento de cuentas del
Estado.
En caso de que existieran diferencias entre las metas plurianuales, los límites financieros
programados y lo ejecutado, el informe deberá contener notas explicativas correspondientes, así
como las medidas correctivas a ser adoptadas.
**Artículo 21.** Seguimiento y evaluación. El seguimiento y la evaluación del Presupuesto y de las
finanzas públicas se enmarcarán en la proyección de resultados sectoriales macroeconómicos,
conteniendo indicadores que permitan evaluar su cumplimiento al final de la vigencia fiscal y la
planificación del presupuesto de la siguiente gestión fiscal.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá realizar una evaluación ex post de los
presupuestos ejecutados, y diseñar normas, procesos y metodologías específicas de evaluación que
contengan indicadores cuantitativos y cualitativos.
**Artículo 22.** Deuda pública. Cualquier gestión informal o exploratoria de parte de las
instituciones públicas para iniciar conversaciones sobre programas que impliquen operaciones de
crédito público requerirá la coordinación y la autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas.
**Artículo 23.** Estudios de factibilidad. Los proyectos de inversión tendrán que contar con
estudios de costo y beneficio social si son mayores de die z millones de balboas
(B/.10,000,000.00) y de prefactibilidad en caso de montos menores. Los estudios pertinentes de
los proyectos de inversión pública, junto con la disponibilidad de recursos, permitirán priorizar
las inversiones públicas.
**Artículo 24.** Estrategia de financiamiento para los proyectos de los Acuerdos de la
Concertación Nacional para el Desarrollo. Los recursos que se indican a continuación serán
transferidos cada año por el Gobierno Central a un Fondo Especial en el Banco Nacional de
Panamá, denominado Fondo Nacional para el Desarrollo. Los recursos depositados en este
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Fondo serán utilizados para financiar trabajos de preinversión y proyectos relacionados con la
Concertación Nacional para el Desarrollo, y serán incorporados al Presupuesto General del
Estado.
1. Preinversión. Se asignarán recursos para el financiamiento de la preinversión de la cartera
de proyectos de la Concertación Nacional para el Desarrollo, con una inversión mínima
inicialmente prevista de treinta millones de balboas (B/.30,000,000.00) hasta el año 2009,
comenzando con cinco millones de balboas (B/.5,000,000.00) en el año 2007
provenientes de un crédito extraordinario, quince millones de balboas (B/.15,000,000.00)
en el año 2008 y diez millones de balboas (B/.10,000,000.00) en el año 2009.
2. Periodo Preampliación de Canal de Panamá (2008-2014)
a. Periodo 2008. Durante este periodo se continuará con la identificación precisa de
los proyectos relacionados con los Acuerdos de la Concertación y se concretarán
los respectivos estudios de preinversión y dimensionamiento de los recursos
necesarios para su ejecución.
A partir de la vigencia fiscal del 2008, serán incluidas las previsiones
presupuestarias necesarias para la transformación del Sistema Público de Salud,
respetando la autonomía financiera de la Caja de Seguro Social.
b. Periodo 2009-2014. Para este periodo, los proyectos derivados de los Acuerdos de
la Concertación, incluidos los proyectos del Gobierno alineados con los objetivos
de la Concertación, se financiarán con el treinta y cinco por ciento (35%) de los
aportes de la Autoridad del Canal de Panamá al Tesoro Nacional. Estos aportes no
serán menores de trescientos cincuenta millones de balboas (B/.350,000,000.00)
anuales. También estarán disponibles, de ser necesario para el financiamiento,
ciento ochenta y cinco millones de balboas (B/.185,000,000.00) del Fondo
Fiduciario para el Desarrollo.
De ser necesario también se adicionarán fondos generados con la
concesión, el arrendamiento o la venta de activos fijos por un monto de
ochocientos quince millones de balboas (B/.815,000,000.00) para el periodo.
3. Periodo Postampliación del Canal de Panamá (2015-2025). Los aportes del Gobierno
Nacional para la ejecución de la cartera de proyectos de la Concertación, incluidos los
proyectos del Gobierno alineados con los objetivos de la Concertación, corresponderán al
treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos anuales recibidos en concepto de aportes
del Canal al Tesoro Nacional. Estos aportes no serán menores de quinientos millones de
balboas (B/.500,000,000.00) anuales, ni podrán ser menores de diez mil setecientos
treinta y cinco millones de balboas (B/.10,735,000,000.00) durante el periodo 2015-2025.
Estos montos complementarán los otros ingresos del Presupuesto General del Estado.
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**Artículo 25.** Objetivo y normas. Se garantiza a las personas el acceso a la información que se
encuentre en posesión de los poderes del Estado, así como de organismos y entidades de la
Administración Pública, referida a la gestión de las finanzas públicas, incluyendo el detalle de
los subsidios y las exoneraciones que otorga el Estado a sus beneficiarios. Adicionalmente, se
garantiza el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III, Obligaciones de Informar por
**Artículo 26.** Informes de evaluación. El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la
Asamblea Nacional informes trimestrales de ejecución presupuestaria, los cuales serán puestos a
disposición de la Contraloría General de la República.
**Artículo 27.** Promoción de la transparencia. Las entidades públicas pondrán a disposición de la
ciudadanía, a través de medios electrónicos u otro medio idóneo, la información relacionada con
la formulación, aprobación, ejecución y modificación del presupuesto. Esta información deberá
ser actualizada en el sitio web de cada institución.
**Artículo 28.** Medidas preventivas y correctivas. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá
suspender, mediante resolución motivada, el desembolso de recursos, inmovilizar la utilización
de recursos públicos o restringir el acceso al crédito de una entidad pública, cuando comprometa
o devengue gastos no contemplados en el Presupuesto o incumpla con la obligación de informar,
de acuerdo con la presente Ley.
**Artículo 29.** Responsabilidad por la función pública. Los funcionarios públicos que tengan a
su cargo responsabilidades de decisión, autorización o ejecución sobre cualquier materia
regulada por esta Ley deberán rendir cuentas por las decisiones tomadas, las acciones ejecutadas
y los resultados obtenidos, según su competencia atribuida legalmente.
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Los funcionarios públicos que incumplan la presente Ley podrán ser sancionados en el
ámbito legal correspondiente cumpliendo con las garantías del debido proceso.
**Artículo 30.** Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un
periodo de tres meses, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 32.** Vigencia. La presente Ley comenzará a regir el 1 de enero del año 2009.
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