**Artículo 159.** Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia:
...
13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor,
competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos
contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales
contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que
tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito
judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de
cuatro años de prisión; y
...
**Artículo 174.** Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:
A. De los procesos penales por delitos penados por la ley con pena privativa de la
libertad que no exceda de cuatro años, o con pena pecuniaria.
Esta regla será aplicada para los procesos nuevos a partir de la vigencia de
la Ley 14 de 2007, Que adopta el Código Penal.
...
**Artículo 1968-A.** La acción penal se extingue por:
1. La muerte del imputado.
2. El desistimiento.
3. La prescripción.
4. La amnistía solo en caso de delito político.
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5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación que verse sobre las cuestiones
económicas o patrimoniales.
**Artículo 1968-B.** La acción penal prescribe:
1. En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que
no supere los seis años.
2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito
imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de
prisión.
3. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con
penas no privativas de libertad.
4. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los
delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra
cualquier entidad pública.
En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de
personas, no prescribirá la acción penal.
**Artículo 1968-C.** Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los
siguientes casos:
1. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una
entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga
desempeñando el cargo público.
2. Mientras dure el trámite de la extradición.
3. Por la rebeldía del imputado.
**Artículo 1968-D.** El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la
emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación.
La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.
**Artículo 1968-E.** La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados,
desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que
cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III
del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de
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la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría
de edad.
La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas
comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o
jubilación.
**Artículo 1968-F.** En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal
que de ellos resulte prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno.
**Artículo 1968-G.** La extinción de la acción penal no impide el comiso de los
instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni
la responsabilidad civil derivada de él.
**Artículo 2140.** Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro
años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un
medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto, y exista, además, posibilidad
de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar
contra la vida o la salud de otra persona o contra sí mismo, se podrá decretar su detención
preventiva.
Si el imputado fuera una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará
las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.
Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en
el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se
encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera
persona, podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito
imputado sea menor de cuatro años de prisión.
En este último caso, a petición del imputado o de su apoderado, la medida será
revisada por el Juez de la causa, quien sin más trámite decidirá si la confirma, revoca o
modifica.
**Artículo 2173.** No podrán ser excarcelados bajo fianza:
1. Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de seis años
de prisión.
2. Los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión, violación sexual, robo, hurto
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con penetración o fractura, asociación ilícita para delinquir, constitución de
pandillas, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego
y explosivos, piratería, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico,
cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas.
3. Peculado, cuando exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00).
4. Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante
o vejaciones.
5. Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales
nieguen expresamente este derecho.
6. Los imputados por los delitos contra la integridad y libertad sexual previstos en el
Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona
**Artículo 2264.** ...
Las declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas, así como los alegatos no
serán transcritos y se dejará constancia en la grabación por cualquier medio tecnológico,
la cual se mantendrá en la Secretaría del Tribunal.
**Artículo 2281.** ...
Declarado legal el impedimento o recusación del juzgador, asumirá el
conocimiento de la causa el Juez que siga en el orden numérico o el Magistrado siguiente
en el orden alfabético.
**Artículo 2416.** Interpuesta una apelación, la parte recurrente tendrá que sustentarla,
dentro de los cinco días siguientes de la interposición al recurso si se trata de sentencia y
de tres días cuando se trate de autos que corren sin necesidad de providencia. El apelante,
si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve.
Vencido dicho término, la contraparte contará con igual término para formalizar
sus objeciones, siempre que estuviera notificada de la resolución impugnada, término que
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comenzará a contarse a partir del día siguiente a la presentación de la sustentación del
recurso.
Si la contraparte se notifica con posterioridad a la sustentación del recurso de
apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la
notificación.
El Tribunal concederá el recurso, interpuesto en tiempo oportuno, en el efecto que
corresponda, de lo contrario lo declarará desierto. Cumplida esta formalidad, se remitirá el
negocio al superior inmediatamente.
**Artículo 16.** En los delitos que admitan el desistimiento de la pretensión punitiva, de acuerdo
con el artículo 1965 del Código Judicial, las partes pueden solicitar a la Fiscalía o al Juez de la
causa, hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, la derivación del conflicto penal a
los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o
a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.
El Fiscal o el Juez de la causa evaluará el conflicto y, si este es de los que admite acuerdo
y disposición de las partes, remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros Alternos de
Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes
sobre sus derechos, garantías, naturaleza y ventajas de los métodos alternos de resolución de
conflictos.
La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los
Centros.
**Artículo 17.** El Fiscal o el Juez suspenderá la tramitación de la causa hasta por el término de un
mes para las sesiones de mediación.
A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la
cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.
Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al agente instructor y al Juez de la
causa el respectivo resultado del procedimiento de mediación. Si no se llega a un acuerdo, se
continuará con el proceso penal en la fase que corresponda.
Si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal, por el
término de un año para su cumplimiento.
**Artículo 18.** Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se ordenará el archivo del
expediente, salvo que a petición de parte se haya solicitado la reactivación del proceso penal por
incumplimiento del acuerdo. En este caso, corresponderá al Fiscal o al Juez competente ordenar
la continuación del trámite del proceso penal respectivo.
La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal.
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**Artículo 19.** Las funciones y competencias de los Jueces de Cumplimiento previstas en el
Código Penal serán ejercidas por el Tribunal que conoció de la causa y la Dirección del Sistema
Penitenciario, según corresponda al ámbito de sus competencias legales, hasta tanto entre en
vigencia, en la respectiva circunscripción territorial, el Código Procesal Penal.
**Artículo 20.** Cuando un artículo del Código Judicial remita a una disposición del Código Penal,
se entenderá referido al correspondiente precepto normativo del Código Penal adoptado por la
Ley 14 de 2007, en cuanto sea aplicable.
**Artículo 21.** La Asamblea Nacional elaborará un texto único del Código Penal, adoptado por la
Ley 14 de 2007, que contenga las modificaciones y adiciones efectuadas a dicho Código hasta su
entrada en vigencia, con numeración corrida comenzando por el artículo 1, y ordenará su
publicación en la Gaceta Oficial.
**Artículo 22.** La presente Ley modifica el numeral 13 del artículo 159, el acápite A del artículo
174, los artículos 1881, 2140 y 2173, el último párrafo del artículo 2264 y el artículo 2416;
adiciona los artículos 1968-A, 1968-B, 1968-C, 1968-D, 1968-E, 1968-F y 1968-G, así como un
párrafo final al artículo 2281, y deroga el numeral 2 del artículo 2358 del Código Judicial.
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