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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL.
**Artículo 1.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 28.** Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
**Artículo 2.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 176-A.** Quien con ánimo de lucro facilite, instigue, reclute u organice de cualquier forma la explotación sexual de personas de uno u otro sexo será sancionado con prisión de cuatro a seis años y con ciento cincuenta a doscientos días-multa. La sanción será de ocho a diez años de prisión concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. La víctima sea una persona menor de edad. 2. La víctima sea una persona con discapacidad. 3. La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad. 4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude, abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción de la víctima. 5. El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia. En este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda. 6. El autor contagie a la víctima con una enfermedad de transmisión sexual. 7. La víctima resulte embarazada.
**Artículo 3.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 196-A.** La sanción de que trata el artículo anterior será aumentada de tres a cinco años, si las lesiones físicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y que no exceda de sesenta días. Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el de este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de violencia doméstica. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26045
**Artículo 4.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 274.** Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si en el proceso que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
**Artículo 5.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 275.** Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
**Artículo 6.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 328.** Quien posea arma de fuego, a la que se le ha borrado o alterado el número de registro correspondiente o modificado sus características técnicas originales para aumentar su poder letal, será sancionado con pena de cuatro a siete años de prisión.
**Artículo 7.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 340.** El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para perjudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber perjudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio Público que: 1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio. 2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a cualquiera de las partes, de modo que cause perjuicio. 3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión. Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.
**Artículo 8.** Se adiciona el Capítulo IX, contentivo de los y 357-B, al Título X, Delitos contra la Administración Pública, del Código Penal, así:
Fraude en los Actos de Contratación Pública
Capítulo IX
**Artículo 357-A.** Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa quien: ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26045 1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública. 2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un acto de contratación pública. 3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia, intimidación o engaño. 4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero. 5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación pública.
**Artículo 357-B.** El servidor público que con su gestión favorezca o perjudique a alguno de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo anterior será sancionado con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa y con inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo.
**Artículo 9.** La presente Ley modifica los , 274, 275, 328 y 340 y adiciona los y 196-A, así como el Capítulo IX, contentivo de los y 357-B, al
Título X, del Código Penal, adoptado por la .
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 415 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.
El Presidente, Pedro Miguel González P. El Secretario General, Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE MAYO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
DANIEL DELGADO DIAMANTE Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 026 DE 2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_415.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_05_19_A_PLENO.PDF
2008_05_20_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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