LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE ESTABLECE, CON CARACTER EXCEPCIONAL, LOS REQUISITOS PARA QUE LOS REFUGIADOS Y ASILADOS PUEDAN APLICAR A LA CATEGORIA MIGRATORIA DE RESIDENTE PERMANENTE.
**Artículo 1.** Esta Ley se aplica a las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia, tengan la condición jurídica de refugiados, aprobada por la Comisión Nacional de Protección para Refugiados según la Ley 5 de 1977, y estén debidamente registradas en la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados; también se aplica a los asilados reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
**Artículo 2.** Por razones humanitarias podrán aplicar a la categoría migratoria de residente permanente los refugiados y asilados que tengan diez años o más de tener tal condición jurídica antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y manifiesten la intención de residir en el territorio de la República de Panamá.
**Artículo 3.** El beneficio establecido en el artículo anterior no es extensivo a quienes han renunciado a la condición de refugiado o asilado, a quienes han sido cesados o excluidos ni a quienes se les haya revocado dicha condición, de conformidad con las disposiciones vigentes.
**Artículo 4.** Las personas interesadas en solicitar la categoría migratoria de residente permanente, conforme al artículo 2 de esta Ley, tramitarán la petición personalmente o por medio de abogado ante el Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante formulario que, para tales efectos, este suministre, el cual no tendrá ningún costo.
**Artículo 5.** El refugiado o asilado que, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, solicite la categoría migratoria de residente permanente deberá aportar los siguientes documentos: 1. La resolución que le otorga la condición de refugiado y la de sus dependientes debidamente autenticada por la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados, en la que deberá constar el periodo durante el cual ha sido calificado como refugiado y, en el caso de los asilados, la resolución que les otorga la condición de asilados y la de sus dependientes debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Copia simple del carné vigente que acredita su condición de refugiado o asilado. 3. Certificado de Información de Antecedentes Personales de la autoridad panameña. 4. Dos fotografías tamaño carné. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26038
**Artículo 6.** El extranjero que cumpla con los requisitos para aplicar a la categoría migratoria de residente permanente de acuerdo con esta Ley está exento del pago de los costos por cambio de categoría migratoria y del depósito de repatriación.
**Artículo 7.** Las personas que obtengan la categoría migratoria de residente permanente, conforme al artículo 2 de esta Ley, podrán obtener permiso de trabajo por tiempo indefinido.
**Artículo 8.** El régimen establecido en la presente Ley es de carácter excepcional; por tanto, sus beneficiarios tendrán dos años, a partir de su entrada en vigencia, para aplicar a la categoría migratoria de residente permanente.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.
Proyecto 298 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.
El Presidente, Pedro Miguel González P.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 9 DE MAYO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
DANIEL DELGADO DIAMANTE Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 025 DE 2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_298.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_03_13_A_PLENO.PDF
2008_03_17_A_PLENO.PDF
2008_03_18_A_PLENO.PDF
2008_03_19_A_PLENO.PDF
2008_03_24_A_PLENO.PDF