POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 46 DEL CODIGO DE TRABAJO, SOBRE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIOTipoLeyNúmero70Año2007Gaceta25950EmisorAsamblea NacionalArtículos4
**Artículo 46.** Son días de descanso obligatorio los siguientes:
...
Para efectos del descanso obligatorio de los días 9 de enero y 28 noviembre de
cada año, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se disfrutará dicho descanso el
día lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso
obligatorio se disfrutará el día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será
remunerado según las normas del Código de Trabajo. La transferencia del disfrute de
estos días será automática y obligatoria.
El Órgano Ejecutivo podrá decretar como días puente los demás días de fiesta o
duelo nacional que no han sido establecidos como días puente.
Para efectos del descanso obligatorio que decrete el Órgano Ejecutivo como días
puente, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se transferirá dicho descanso al
día lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso
obligatorio se transferirá al día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será
remunerado según normas del Código de Trabajo.
Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincida con un lunes, el descanso se
disfrutará ese mismo día. El día de fiesta o duelo nacional transferido a un día lunes se
laborará y se remunerará como jornada ordinaria de trabajo. El trabajo en el día lunes
habilitado como descanso obligatorio será remunerado, según las normas del Código de
Trabajo, como trabajo en día de fiesta nacional o duelo nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25950
**Artículo 2.** La presente Ley adiciona un párrafo y modifica los tres últimos párrafos al
artículo 46 del Código de Trabajo, modificado por la Ley 4 de 25 de junio de 1990, la Ley 51 de
30 de octubre de 1999, la Ley 55 de 7 de noviembre de 2001 y la Ley 65 de 19 de diciembre de
2001.
**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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