POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 46 DEL CODIGO DE TRABAJO, SOBRE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
Artículo 1Se adiciona un párrafo y se modifican los tres últimos párrafos al artículo 46 delLeer +
**Artículo 1.** Se adiciona un párrafo y se modifican los tres últimos párrafos al artículo 46 del Código de Trabajo, así:
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**Artículo 46.** Son días de descanso obligatorio los siguientes: ... Para efectos del descanso obligatorio de los días 9 de enero y 28 noviembre de cada año, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se disfrutará dicho descanso el día lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso obligatorio se disfrutará el día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será remunerado según las normas del Código de Trabajo. La transferencia del disfrute de estos días será automática y obligatoria. El Órgano Ejecutivo podrá decretar como días puente los demás días de fiesta o duelo nacional que no han sido establecidos como días puente. Para efectos del descanso obligatorio que decrete el Órgano Ejecutivo como días puente, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se transferirá dicho descanso al día lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso obligatorio se transferirá al día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será remunerado según normas del Código de Trabajo. Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincida con un lunes, el descanso se disfrutará ese mismo día. El día de fiesta o duelo nacional transferido a un día lunes se laborará y se remunerará como jornada ordinaria de trabajo. El trabajo en el día lunes habilitado como descanso obligatorio será remunerado, según las normas del Código de Trabajo, como trabajo en día de fiesta nacional o duelo nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25950
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**Artículo 2.** La presente Ley adiciona un párrafo y modifica los tres últimos párrafos al artículo 46 del Código de Trabajo, modificado por la Ley 4 de 25 de junio de 1990, la Ley 51 de 30 de octubre de 1999, la Ley 55 de 7 de noviembre de 2001 y la Ley 65 de 19 de diciembre de 2001.
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**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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