POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE TAILANDIA, HECHO EN LA HABANA, EL 15 DE SEPTIEMBRE DTipoLeyNúmero62Año2007Gaceta25948EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA, que a la letra dice:
CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
TAILANDIA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Reino de Tailandia, en
adelante denominados "las Partes",
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y
científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de la cooperación en campos de interés
mutuo;
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al
desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y
científica, que tengan efectos positivos en el avance económico y social de sus respectivos
países;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. Las Partes promoverán la cooperación técnica y científica entre sus
respectivos países, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos de
cooperación técnica y científica.
2. Las Partes tendrán en consideración las prioridades establecidas en sus
respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos
y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades,
instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Las Partes también tomarán en consideración, la importancia de la ejecución de
proyectos nacionales de desarrollo y favorecerán la implementación de proyectos conjuntos
de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales
de los dos países.
3. Las Partes, con base en el presente Convenio, podrán concluir arreglos
subsidiarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.
ARTÍCULO II
1. Las Partes elaborarán conjuntamente cada dos años programas, de acuerdo
con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias
de desarrollo económico y social.
2. Cada programa especificará los objetivos, los recursos financieros y técnicos,
los cronogramas de trabajo, así como las tareas en que serán ejecutados los proyectos.
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G.O. 25948
Deberá igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las
Partes.
3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades coordinadoras,
mencionadas en el Artículo V.
ARTÍCULO III
En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo
consideren necesario y de mutuo acuerdo, la participación de organismos multilaterales y
regionales de cooperación técnica, así como de las instituciones de terceros países.
Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el
financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países en la
ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente
Convenio.
ARTÍCULO IV
1. La cooperación técnica y científica entre las Partes tendrá las siguientes
modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores
universitarios;
b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional
y capacitación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de
investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica y
tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y
estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos; y
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTÍCULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones
de cooperación previstas en el presente Convenio y de garantizar las mejores condiciones
para su ejecución, las Partes establecerán un Comité Conjunto, compuesto por
representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades
incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.
Este Comité Conjunto será presidido por un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Panamá y por un representante del Ministerio de
Ciencia y Tecnología del Reino de Tailandia, el cual tendrá las siguientes funciones:
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a) Evaluación y definición de las áreas prioritarias en que sería factible
la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
b) Estudio y recomendación de los programas y proyectos a ejecutar;
c) Revisión, análisis y aprobación de programas de dos años de duración
para la cooperación técnica y científica; y
d) Supervisión de la implementación de este
Convenio y brindar a las Partes recomendaciones que consideren pertinentes.
El Ministerio de Economía y Finanzas de Panamá y el Ministerio de Ciencia y
Tecnología de Tailandia, serán los responsables de la coordinación y ejecución de los
programas de actividades.
ARTÍCULO VI
El Comité Conjunto se reunirá cada dos años alternativamente en Panamá y en
Tailandia, en las fechas que serán comunicadas a través de la vía diplomática.
Sin perjuicio del párrafo precedente, cada Parte podrá presentar a la otra Parte, en
cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su
debido análisis y aprobación en cualquiera de los casos. Asimismo, las Partes podrán
convocar, cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias del Comité Conjunto.
ARTÍCULO VII
Las Partes implementarán las medidas necesarias para que las técnicas y los
conocimientos adquiridos por los nacionales de las Partes, como resultado de la cooperación
a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.
ARTÍCULO VIII
Para los propósitos del Artículo IV, la Parte que envía será responsable del transporte
internacional, de igual forma, la Parte que recibe será responsable del alojamiento y del
transporte local, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea estipulado
de otra forma en los arreglos subsidiarios a que se refiere el Artículo I (3) de este Convenio.
ARTÍCULO IX
Cada Parte otorgará a los participantes que en forma oficial tomen parte de los
proyectos de cooperación todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y
salida de su territorio, con sujeción a los reglamentos en vigor del país que recibe.
Dichos participantes no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni
recibir ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas
Partes.
ARTÍCULO X
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda
de las notas mediante las cuales las Partes se comuniquen, a través de los canales
diplomáticos, haber cumplido a cabalidad con los demás requisitos exigidos por su
legislación nacional para la plena vigencia del Convenio. El presente Convenio tendrá una
vigencia de cinco (5) años, renovable por periodos de igual duración.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento entre
las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, a través de
notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en su
legislación nacional.
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3. Cada Parte podrá, en cualquier momento, dar por terminado el presente
Convenio, con seis meses de antelación mediante nota escrita, a través de los canales
diplomáticos.
La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y
proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.
Hecho en duplicado en La Habana, a los quince (15) días del mes de septiembre de
dos mil seis (2006), en idiomas español, thai e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL
REPÚBLICA DE PANAMÁ REINO DE TAILANDIA
(FDO.) (FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO PRAVICH RATTANAPIAN
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Ciencia y Tecnología
Ministro de Relaciones Exteriores
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
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