POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE TAILANDIA, HECHO EN LA HABANA, EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
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**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA, que a la letra dice: CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Reino de Tailandia, en adelante denominados "las Partes", Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de la cooperación en campos de interés mutuo; Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectos positivos en el avance económico y social de sus respectivos países; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I 1. Las Partes promoverán la cooperación técnica y científica entre sus respectivos países, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos de cooperación técnica y científica. 2. Las Partes tendrán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Las Partes también tomarán en consideración, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecerán la implementación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países. 3. Las Partes, con base en el presente Convenio, podrán concluir arreglos subsidiarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común. ARTÍCULO II 1. Las Partes elaborarán conjuntamente cada dos años programas, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social. 2. Cada programa especificará los objetivos, los recursos financieros y técnicos, los cronogramas de trabajo, así como las tareas en que serán ejecutados los proyectos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25948 Deberá igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades coordinadoras, mencionadas en el Artículo V. ARTÍCULO III En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario y de mutuo acuerdo, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las instituciones de terceros países. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio. ARTÍCULO IV 1. La cooperación técnica y científica entre las Partes tendrá las siguientes modalidades: a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios; b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación; c) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria; d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica; e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países; f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica; g) Organización de seminarios, talleres y conferencias; h) Prestación de servicios de consultoría; i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes. ARTÍCULO V Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de garantizar las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán un Comité Conjunto, compuesto por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países. Este Comité Conjunto será presidido por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y por un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología del Reino de Tailandia, el cual tendrá las siguientes funciones: ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25948 a) Evaluación y definición de las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica; b) Estudio y recomendación de los programas y proyectos a ejecutar; c) Revisión, análisis y aprobación de programas de dos años de duración para la cooperación técnica y científica; y d) Supervisión de la implementación de este Convenio y brindar a las Partes recomendaciones que consideren pertinentes. El Ministerio de Economía y Finanzas de Panamá y el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Tailandia, serán los responsables de la coordinación y ejecución de los programas de actividades. ARTÍCULO VI El Comité Conjunto se reunirá cada dos años alternativamente en Panamá y en Tailandia, en las fechas que serán comunicadas a través de la vía diplomática. Sin perjuicio del párrafo precedente, cada Parte podrá presentar a la otra Parte, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y aprobación en cualquiera de los casos. Asimismo, las Partes podrán convocar, cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias del Comité Conjunto. ARTÍCULO VII Las Partes implementarán las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos por los nacionales de las Partes, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países. ARTÍCULO VIII Para los propósitos del Artículo IV, la Parte que envía será responsable del transporte internacional, de igual forma, la Parte que recibe será responsable del alojamiento y del transporte local, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea estipulado de otra forma en los arreglos subsidiarios a que se refiere el Artículo I (3) de este Convenio. ARTÍCULO IX Cada Parte otorgará a los participantes que en forma oficial tomen parte de los proyectos de cooperación todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de su territorio, con sujeción a los reglamentos en vigor del país que recibe. Dichos participantes no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes. ARTÍCULO X 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las notas mediante las cuales las Partes se comuniquen, a través de los canales diplomáticos, haber cumplido a cabalidad con los demás requisitos exigidos por su legislación nacional para la plena vigencia del Convenio. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable por periodos de igual duración. 2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, a través de notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en su legislación nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25948 3. Cada Parte podrá, en cualquier momento, dar por terminado el presente Convenio, con seis meses de antelación mediante nota escrita, a través de los canales diplomáticos. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia. Hecho en duplicado en La Habana, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), en idiomas español, thai e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL REPÚBLICA DE PANAMÁ REINO DE TAILANDIA (FDO.) (FDO.) SAMUEL LEWIS NAVARRO PRAVICH RATTANAPIAN Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Ciencia y Tecnología Ministro de Relaciones Exteriores
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**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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