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internacionales, Derecho Internacional, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
LEY No.61 De 21 de diciembre de 2007
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO, adoptado el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, durante el XXXIII período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA
LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO, que a la letra dice: PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de cualquier Estado Miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados; TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen los Estados Partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”); TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los Estados Partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias; CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados Partes del Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Los a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los a 13, respectivamente. El nuevo del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente: ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones.
**Artículo 5.** Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado Miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP, la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la recomendación T/R 61-01, respectivamente. Para propósitos de la aplicación del nuevo del Convenio sobre el IARP que se ha expuesto arriba en el de este Protocolo, el término “titulares del IARP” se refiere solamente a los titulares del IARP de los Estados Partes de este Protocolo. Los Estados Partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados Partes de este Protocolo mediante: a) Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; b) Su firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su ratificación, aceptación o aprobación; c) Adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación i adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria. Cada Estado establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio. Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las gestiones descritas en el . ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero dar por terminado por acuerdo de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes de este Protocolo denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su vigencia para los demás Estados Partes. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia de las reservas que se formularen. Hecho en Santiago de Chile, el día 10 de junio de dos mil tres.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 322 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente, Pedro Miguel González P.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
LEY: 061 DE 2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_322.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_29_A_PLENO.PDF
2007_12_05_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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