LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Disposiciones Generales
QUE REGULA LA PROFESION DE DESARROLLISTA COMUNITARIO.
Capítulo I
**Artículo 1.** La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 2.** Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.
**Artículo 3.** Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere: 1. Ser panameño. 2. Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario. 3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario.
**Artículo 4.** Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por universidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá. Esta obligación no afecta los acuerdos internacionales vigentes.
Ejercicio de la Profesión
Capítulo II
**Artículo 5.** La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la comunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación, que promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución de proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios, así como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e investigaciones. El ámbito de aplicación del ejercicio profesional del Desarrollista Comunitario serán las acciones que requieran para su desarrollo y/o ejecución la intervención o acción social de toda o
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El profesional de Desarrollo Comunitario podrá ejercer como educador en el nivel medio en el Ministerio de Educación, en las materias relacionadas con el desarrollo comunitario, cumpliendo con el proceso y los requisitos establecidos para el ejercicio docente.
parte de la comunidad para su progreso.
**Artículo 6.** Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a quienes no posean la licenciatura o el grado de Técnico en Desarrollo Comunitario.
**Artículo 7.** Podrán continuar ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario quienes, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo dicha profesión por un periodo mínimo de tres años en las instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales. Dichos profesionales tendrán el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para obtener su idoneidad en grado de Técnico.
Consejo Técnico
Capítulo III
**Artículo 8.** Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario que regulará el ejercicio de la profesión.
**Artículo 9.** El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario estará integrado por: 1. El Ministro de Desarrollo Social. 2. El Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá y dos miembros activos de las asociaciones adscritas a esta. Estos miembros serán elegidos por asamblea general de las asociaciones adscritas. 3. Un profesor de Desarrollo Comunitario que dicte cátedra en la Licenciatura en Desarrollo Comunitario en la Universidad de Panamá. Hasta que existan dichos catedráticos, integrará el Consejo un profesor de Trabajo Social. 4. Un profesional en Desarrollo Comunitario que posea el título universitario y que labore en una institución pública o privada que desarrolle programas y proyectos de desarrollo comunitario. 5. El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social o quien él designe, con derecho a voz. El Secretario del Consejo Técnico será escogido de entre los dos miembros de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá que forman parte del Consejo, en la primera reunión que celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
**Artículo 10.** El Consejo Técnico celebrará reuniones ordinarias cada tres meses, y extraordinarias a solicitud del Ministro de Desarrollo Social, o por solicitud escrita de la mayoría de los integrantes.
**Artículo 11.** Los profesionales de Desarrollo Comunitario que sean integrantes del Consejo Técnico deberán ser panameños y poseer título universitario e idoneidad para ejercer la ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25935 profesión. Estos profesionales serán elegidos por el término de dos años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los primeros integrantes del Consejo Técnico descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 de la presente Ley obtendrán su idoneidad por el resto de los miembros de dicho Consejo.
**Artículo 12.** Cada integrante del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario tendrá un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, siempre que estas sean justificadas. Dicho suplente deberá cumplir los mismos requisitos que el principal y será nombrado en la misma forma y para el mismo periodo que este. El suplente del Ministro de Desarrollo Social será quien él designe y el suplente del Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario será el vicepresidente.
**Artículo 13.** Son funciones del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario: 1. Dictar y adoptar su propio reglamento. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. 3. Expedir certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él determine. 4. Llevar un registro de los profesionales de Desarrollo Comunitario que poseen certificado de idoneidad o permiso para ejercer, y un registro de las oficinas que implementan programas de desarrollo comunitario en las instituciones del Estado y en las empresas y organizaciones no gubernamentales. 5. Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión, así como recomendar al Órgano Ejecutivo la creación, clasificación y nomenclatura de los cargos, salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio. Los estudios que se efectúen con tal fin se realizarán de común acuerdo con la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá y el Ministerio de Desarrollo Social. 6. Asesorar a las instituciones del Estado y a las empresas o instituciones privadas en asuntos de desarrollo comunitario cuando lo soliciten. 7. Establecer requisitos para la creación y el funcionamiento de oficinas de desarrollo comunitario, y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos. 8. Investigar las denuncias formuladas contra cualquier profesional de Desarrollo Comunitario que infrinja las disposiciones de esta Ley y del reglamento, y gestionar, ante las autoridades respectivas, la aplicación de las sanciones correspondientes. 9. Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de suspender o cancelar el certificado de idoneidad o el permiso para ejercer cualquier labor relacionada con el desarrollo de la comunidad que viole el Código de Ética Profesional. 10. Adoptar el Código de Ética del Desarrollista Comunitario. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25935
Disposiciones Finales
Capítulo IV
**Artículo 14.** El profesional de Desarrollo Comunitario facilitará y promoverá la comunicación entre promotores, ejecutores y beneficiarios de toda acción dirigida a propiciar cambios en la población.
**Artículo 15.** Se establecerá un reglamento que regule la ejecución de la presente Ley, en el cual deberán estar contenidos todos los aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión, así como las disposiciones referentes a requisitos, categorías, funciones, concursos, ascensos y salarios correspondientes.
**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 214 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete.
El Presidente, Pedro Miguel González P.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
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LEY: 049 DE 2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_214.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_04_10_A_PLENO.PDF
2007_04_11_A_PLENO.PDF
2007_11_12_A_PLENO.PDF
2007_11_14_V_PLENO.PDF
2007_11_15_V_PLENO.PDF
2007_11_19_V_PLENO.PDF