{"meta":{"recurso":"norma/ley-2007-49","mirada":"publico","filas":44,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2007-49.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":55,"fin":88}
{"id":"ley-2007-49.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":102,"fin":125}
{"id":"ley-2007-49.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE REGULA LA PROFESION DE DESARROLLISTA COMUNITARIO.","contenido":"QUE REGULA LA PROFESION DE DESARROLLISTA COMUNITARIO.","ini":0,"fin":53}
{"id":"ley-2007-49.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":90,"fin":100}
{"id":"ley-2007-49.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá,\nsujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el\nÓrgano Ejecutivo.","ini":127,"fin":337}
{"id":"ley-2007-49.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario\nquienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por\nuniversidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.","ini":339,"fin":612}
{"id":"ley-2007-49.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere:\n1. Ser panameño.\n2. Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario.\n3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo\nComunitario.","ini":614,"fin":893}
{"id":"ley-2007-49.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por\nuniversidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá. Esta obligación\nno afecta los acuerdos internacionales vigentes.","ini":895,"fin":1132}
{"id":"ley-2007-49.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ejercicio de la Profesión","ini":1147,"fin":1172}
{"id":"ley-2007-49.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":1134,"fin":1145}
{"id":"ley-2007-49.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la\ncomunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación,\nque promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución\nde proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios,\nasí como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e\ninvestigaciones.\nEl ámbito de aplicación del ejercicio profesional del Desarrollista Comunitario serán las\nacciones que requieran para su desarrollo y/o ejecución la intervención o acción social de toda o","ini":1174,"fin":1844}
{"id":"ley-2007-49.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25935","ini":1887,"fin":1936}
{"id":"ley-2007-49.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El profesional de Desarrollo Comunitario podrá ejercer como educador en el nivel\nmedio en el Ministerio de Educación, en las materias relacionadas con el desarrollo comunitario,\ncumpliendo con el proceso y los requisitos establecidos para el ejercicio docente.","ini":1938,"fin":2198}
{"id":"ley-2007-49.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte de la comunidad para su progreso.","contenido":"parte de la comunidad para su progreso.","ini":1846,"fin":1885}
{"id":"ley-2007-49.a6","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a\nquienes no posean la licenciatura o el grado de Técnico en Desarrollo Comunitario.","ini":2200,"fin":2374}
{"id":"ley-2007-49.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Podrán continuar ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario quienes, a\nla entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo dicha profesión por un periodo\nmínimo de tres años en las instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales.\nDichos profesionales tendrán el término de un año, contado a partir de la entrada en\nvigencia de la presente Ley, para obtener su idoneidad en grado de Técnico.","ini":2376,"fin":2817}
{"id":"ley-2007-49.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Consejo Técnico","ini":2833,"fin":2848}
{"id":"ley-2007-49.h4","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":2819,"fin":2831}
{"id":"ley-2007-49.a8","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario\nque regulará el ejercicio de la profesión.","ini":2850,"fin":2982}
{"id":"ley-2007-49.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario estará integrado por:\n1. El Ministro de Desarrollo Social.\n2. El Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá y\ndos miembros activos de las asociaciones adscritas a esta. Estos miembros serán elegidos\npor asamblea general de las asociaciones adscritas.\n3. Un profesor de Desarrollo Comunitario que dicte cátedra en la Licenciatura en\nDesarrollo Comunitario en la Universidad de Panamá. Hasta que existan dichos\ncatedráticos, integrará el Consejo un profesor de Trabajo Social.\n4. Un profesional en Desarrollo Comunitario que posea el título universitario y que labore\nen una institución pública o privada que desarrolle programas y proyectos de desarrollo\ncomunitario.\n5. El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social o quien él designe, con\nderecho a voz.\nEl Secretario del Consejo Técnico será escogido de entre los dos miembros de la\nAsociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá que forman parte del\nConsejo, en la primera reunión que celebre, y tendrá derecho a voz y voto.","ini":2984,"fin":4097}
{"id":"ley-2007-49.a10","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Consejo Técnico celebrará reuniones ordinarias cada tres meses, y\nextraordinarias a solicitud del Ministro de Desarrollo Social, o por solicitud escrita de la\nmayoría de los integrantes.","ini":4099,"fin":4305}
{"id":"ley-2007-49.a11","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los profesionales de Desarrollo Comunitario que sean integrantes del Consejo\nTécnico deberán ser panameños y poseer título universitario e idoneidad para ejercer la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25935\n\nprofesión. Estos profesionales serán elegidos por el término de dos años y podrán ser reelectos\npor una sola vez.\nLos primeros integrantes del Consejo Técnico descritos en los numerales 2, 3 y 4 del\nartículo 9 de la presente Ley obtendrán su idoneidad por el resto de los miembros de dicho\nConsejo.","ini":4307,"fin":4839}
{"id":"ley-2007-49.a12","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Cada integrante del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario tendrá un\nsuplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, siempre que estas sean justificadas. Dicho\nsuplente deberá cumplir los mismos requisitos que el principal y será nombrado en la misma\nforma y para el mismo periodo que este.\nEl suplente del Ministro de Desarrollo Social será quien él designe y el suplente del\nPresidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario será el vicepresidente.","ini":4841,"fin":5340}
{"id":"ley-2007-49.a13","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Son funciones del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario:\n1. Dictar y adoptar su propio reglamento.\n2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.\n3. Expedir certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario,\nde acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él determine.\n4. Llevar un registro de los profesionales de Desarrollo Comunitario que poseen certificado\nde idoneidad o permiso para ejercer, y un registro de las oficinas que implementan\nprogramas de desarrollo comunitario en las instituciones del Estado y en las empresas y\norganizaciones no gubernamentales.\n5. Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión, así\ncomo recomendar al Órgano Ejecutivo la creación, clasificación y nomenclatura de los\ncargos, salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio. Los estudios que se\nefectúen con tal fin se realizarán de común acuerdo con la Asociación de Profesionales de\nDesarrollo Comunitario de Panamá y el Ministerio de Desarrollo Social.\n6. Asesorar a las instituciones del Estado y a las empresas o instituciones privadas en\nasuntos de desarrollo comunitario cuando lo soliciten.\n7. Establecer requisitos para la creación y el funcionamiento de oficinas de desarrollo\ncomunitario, y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos.\n8. Investigar las denuncias formuladas contra cualquier profesional de Desarrollo\nComunitario que infrinja las disposiciones de esta Ley y del reglamento, y gestionar,\nante las autoridades respectivas, la aplicación de las sanciones correspondientes.\n9. Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación de la Asociación de\nProfesionales de Desarrollo Comunitario de suspender o cancelar el certificado de\nidoneidad o el permiso para ejercer cualquier labor relacionada con el desarrollo de la\ncomunidad que viole el Código de Ética Profesional.\n10. Adoptar el Código de Ética del Desarrollista Comunitario.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25935","ini":5342,"fin":7419}
{"id":"ley-2007-49.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":7434,"fin":7455}
{"id":"ley-2007-49.h5","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":7421,"fin":7432}
{"id":"ley-2007-49.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El profesional de Desarrollo Comunitario facilitará y promoverá la comunicación\nentre promotores, ejecutores y beneficiarios de toda acción dirigida a propiciar cambios en la\npoblación.","ini":7457,"fin":7659}
{"id":"ley-2007-49.a15","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Se establecerá un reglamento que regule la ejecución de la presente Ley, en el cual\ndeberán estar contenidos todos los aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión, así\ncomo las disposiciones referentes a requisitos, categorías, funciones, concursos, ascensos y\nsalarios correspondientes.","ini":7661,"fin":7976}
{"id":"ley-2007-49.a16","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":7978,"fin":8044}
{"id":"ley-2007-49.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 214 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete.","ini":8071,"fin":8229}
{"id":"ley-2007-49.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.","ini":8231,"fin":8270}
{"id":"ley-2007-49.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":8272,"fin":8315}
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{"id":"ley-2007-49.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 049 DE 2007","ini":8375,"fin":8391}
{"id":"ley-2007-49.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2006_P_214.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":8393,"fin":8495}
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