QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 23 DE 1986, RELATIVOS A BIENES APREHENDIDOS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero38Año2007Gaceta25855EmisorAsamblea NacionalArtículos12
**Artículo 29.** Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los
instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la
comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales,
financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este,
hasta tanto la causa sea decidida por el tribunal competente, y cuando resulte pertinente la
orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según
proceda.
La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o
indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas.
Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor o
establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el tribunal
competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a
sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que
se decida la causa.
Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre
la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los
delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros
afectados con esta medida.
A quien se le haya autorizado la tenencia o administración provisional de un bien
mueble o inmueble, estará obligado a cumplir respecto a este todas las obligaciones de un
buen padre de familia y solo responderá por el deterioro o daño sufrido por culpa o
negligencia.
**Artículo 30.** Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se
mantendrán depositados en el banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, donde
se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en
ningún banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, por disposición del juez, serán
depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación
en el Banco Nacional de Panamá.
Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren
depositados en un banco o asociación de ahorro y préstamo garantizando un crédito con
dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no están
vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la
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orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera
obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se
considerarán provenientes del delito investigado.
Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes,
estos se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo
de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 31-A.** Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan
instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones
públicas, de beneficencia y a las iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes
que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá
a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será
depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación
en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del juez de la causa.
Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el
Ministerio Público, este podrá darlos en administración o custodia provisional, lo que se
hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública.
Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción
podrá darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas
garantías para su conservación mientras se decida el asunto ante el juez competente,
quien podrá dejar en custodia o administración a la persona o institución designada
provisionalmente.
Quien sea designado como administrador o custodio de un bien aprehendido
quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código
Judicial.
Los honorarios de los administradores serán fijados por el juez de la causa. De
haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los
ingresos que se obtengan de dicha administración.
Los procedimientos a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por
la autoridad competente.
**Artículo 35.** Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos,
dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de algunos de los
delitos mencionados en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que estos sean
puestos a disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los
Delitos relacionados con Drogas, que los adjudicará a los distintos organismos que la
integran o los rematará públicamente.
Los dineros que se comisen o los que se hayan obtenido del remate de bienes
comisados constituirán un fondo que se destinará a las campañas y a los programas de
prevención, rehabilitación y represión de las actividades relacionadas con drogas,
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desarrollados por todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales
involucradas en el tema.
Este fondo se regulará conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo
establecidos por la Contraloría General de la República.
La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados
con Drogas presentará un informe anual a la Contraloría General de la República en el
que detallará la manera en que se han utilizado dichos dineros.
**Artículo 5.** Los bienes que, antes de la promulgación de la presente Ley, fueron dados en
custodia por autoridad competente recibirán el mismo tratamiento establecido en esta Ley.
**Artículo 6.** En los casos de sobreseimiento o de imputado no capturado, el juez de la causa
deberá pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes aprehendidos.
Para este propósito, se harán publicaciones por tres días en un periódico de circulación
nacional, con el fin de que todo aquel que legítimamente se considere afectado en sus derechos
sobre dichos bienes pueda realizar el reclamo correspondiente.
El interesado tendrá un término de hasta noventa días para presentar dicho reclamo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará en los casos que, a la entrada en vigencia de la
presente Ley, se encuentren en el supuesto de que trata el mismo.
**Artículo 7.** Esta Ley modifica los artículos 29, 30 y 35 y adiciona el artículo 31-A al Texto
Único que comprende la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley 13 de 27 de julio de 1994.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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