**Artículo 556.** En la República de Panamá habrá tres Distritos Judiciales:
1. El Primer Distrito Judicial integrado por las provincias de Panamá, Darién y
Colón, y por las Comarcas Kuna Yala, Kuna de Wargandi, Kuna de Madungandi
y Emberá Wounaan.
2. El Segundo Distrito Judicial integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los
Santos y Veraguas.
3. El Tercer Distrito Judicial integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del
Toro y por la Comarca Ngöbe-Buglé.
En cada Distrito Judicial habrá los Juzgados Penales Electorales, permanentes o
temporales, que determine la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, justificados con
base en las necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, esta Sala determinará
la nomenclatura de los Juzgados Penales Electorales. Para que el Tribunal Electoral
proceda a la creación de un Juzgado Penal Electoral se requiere contar previamente con
las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento del Tribunal Electoral.
Los Juzgados Penales Electorales que se establezcan en cada Distrito Judicial
conocerán de los asuntos penales electorales que se presenten en las regiones que los
integran. Las sedes de los Juzgados del Primer, Segundo y Tercer Distrito Judicial estarán
en las ciudades de Panamá, Santiago y David, respectivamente.
El Fiscal General Electoral también podrá designar a los Fiscales Electorales, con
base en las necesidades del servicio, para que actúen ante los Juzgados Penales
Electorales correspondientes.
**Artículo 559.** Los Juzgados Penales Electorales tendrán el personal que se indique en la
organización administrativa que apruebe la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, en
virtud de lo previsto en el Presupuesto General del Estado. Se aplicarán a los Jueces
Penales Electorales, a los Fiscales Electorales, a los Secretarios y demás personal
subalterno, los artículos 49 y 52 y del 183 al 202 del Código Judicial.
**Artículo 561.** Los Jueces Penales Electorales conocerán en primera instancia de todos los
procesos por delitos penales electorales y sus fallos serán apelables ante el Pleno del
Tribunal Electoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25832
Los procesos penales electorales en los cuales se encuentren vinculados
funcionarios públicos con mando y jurisdicción a nivel nacional serán de competencia
privativa del Tribunal Electoral.
**Artículo 563.** El salario y los gastos de representación de los Jueces Penales Electorales
y de los Fiscales Electorales no serán inferiores al de los Jueces de Circuito, y tendrán las
mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los Jueces de
Circuito.
**Artículo 6.** Los Juzgados Penales Electorales existentes al momento de la entrada en vigencia
de la presente Ley continuarán atendiendo, de la forma usual, las causas penales electorales
sometidas a su conocimiento y las que le correspondan por razón de su competencia, de manera
ininterrumpida.
Hasta tanto la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral determine la nueva nomenclatura
que le corresponderá a los actuales Juzgados Penales Electorales, en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 1 de esta Ley, estos continuarán con su actual denominación y estructura.
**Artículo 7.** (transitorio). Se faculta al Tribunal Electoral para que en el Texto Único del Código
Electoral, ordenado por la Ley 60 de 2006, reemplace la denominación Delegado de la Fiscalía
Electoral por Fiscal Electoral y atienda las disposiciones de la presente Ley.
**Artículo 9.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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