QUE MODIFICA EL ANEXO I DE LA LEY 21 DE 1997, QUE APRUEBA EL PLAN REGIONAL, PARA EL DESARROLLO DE LA REGION INTEROCEANICA Y EL PLAN GENERAL DE USO, CONSERVACION Y DESARROLLO DEL AREA DEL CANAL,Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 1Se modifica el Anexo I de la Ley 21 de 1997, modificado por la Ley 79 de 2003,Leer +
**Artículo 1.** Se modifica el Anexo I de la Ley 21 de 1997, modificado por la Ley 79 de 2003, únicamente en lo referente al Ámbito de Aplicación, Temporalidad y Autoridad Competente y a la Parte B de las Disposiciones Especiales, así: ... ÁMBITO DE APLICACIÓN, TEMPORALIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE El concepto de área de tratamiento especial sobrepuesto se aplicará en las áreas del sector Este y Oeste de la Región Interoceánica, excluyendo el área del Canal, contenidas en el Mapa 1 del Anexo I de esta Ley, correspondiente al Plan Regional de dicha Ley, y solamente sobre las categorías de Uso del Suelo II y III del Ordenamiento Territorial previstas en dicho Plan. Se establece un periodo máximo de veinticuatro meses para la recepción de solicitudes para la declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Las solicitudes deberán ser presentadas por la
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →parte interesada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de
parte interesada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de
Artículo 2Se adiciona un parágrafo al artículo 13 de la Ley 21 de 1997, así:Leer +
**Artículo 2.** Se adiciona un parágrafo al artículo 13 de la Ley 21 de 1997, así:
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**Artículo 13.** ... Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las resoluciones emitidas por el Ministerio de Vivienda en materia de desarrollo urbano para los sectores de la Región Interoceánica, en el periodo comprendido ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25731 desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de promulgación de la ley que adiciona este parágrafo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Se crea la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto, enLeer +
**Artículo 3.** Se crea la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto, en lo sucesivo la Comisión, que estará adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y conformada por: 1. El Ministerio de Vivienda, quien la presidirá. 2. El Ministerio de Economía y Finanzas. 3. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, preferiblemente a través de un representante de OFICUENCA. 4. El Ministerio de Salud, preferiblemente a través de un representante del Departamento de Calidad de Agua de la Subdirección General de Salud Ambiental. 5. La Autoridad Nacional del Ambiente. 6. La Autoridad del Canal de Panamá. 7. La Secretaría de la Comisión Interinstitucional de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. Los miembros de la Comisión deberán ser representantes idóneos, con formación técnica y autorizados por sus organizaciones. Cada institución designará a un representante técnico principal y un suplente.
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**Artículo 4.** Se faculta al Ministerio de Vivienda para que organice y reglamente esta Comisión en un plazo no mayor de sesenta días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley.
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**Artículo 5.** Los objetivos de la Comisión son los siguientes: 1. Analizar y recomendar técnicamente la viabilidad de aplicación del concepto de uso sobrepuesto sobre las solicitudes de proyectos que sean presentados al Ministerio de Vivienda para su consideración y aprobación. 2. Gestionar la consecución de apoyo técnico para la revisión de los proyectos que sean considerados por la Comisión. 3. Desarrollar mecanismos que coadyuven a la elaboración de diagnósticos integrales sobre los asuntos encomendados.
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**Artículo 6.** Para la recepción de solicitudes de declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto se contará con un periodo máximo de veinticuatro meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25731 En virtud de lo anterior, todas las instituciones involucradas en la recepción y el análisis de las solicitudes que se presenten al respecto deberán brindar un trámite expedito, a fin de cumplir con los términos supraestablecidos y los objetivos de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Con la finalidad de garantizar la participación ciudadana, se aplicará lo previsto enLeer +
**Artículo 7.** Con la finalidad de garantizar la participación ciudadana, se aplicará lo previsto en la Ley 6 de 2006 y la Ley 6 de 2002. Además de lo que establezcan dichas leyes, la Comisión deberá establecer los mecanismos efectivos para garantizar la participación de representantes de las comunidades interesadas o afectadas por una solicitud de declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto en el desarrollo del proceso de evaluación de la solicitud, y deberá garantizar a toda persona el acceso a la documentación correspondiente a dicha solicitud.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8La presente Ley modifica el Anexo I de la Ley 21 de 2 de julio de 1997, modificadoLeer +
**Artículo 8.** La presente Ley modifica el Anexo I de la Ley 21 de 2 de julio de 1997, modificado por la Ley 79 de 23 de diciembre de 2003, y adiciona un parágrafo al artículo 13 de la Ley 21 de 2 de julio de 1997.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.Leer +
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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