QUE MODIFICA EL ANEXO I DE LA LEY 21 DE 1997, QUE APRUEBA EL PLAN REGIONAL, PARA EL DESARROLLO DE LA REGION INTEROCEANICA Y EL PLAN GENERAL DE USO, CONSERVACION Y DESARROLLO DEL AREA DEL CANAL,Y DICTATipoLeyNúmero12Año2007Gaceta25731EmisorAsamblea NacionalArtículos10
**Artículo 1.** Se modifica el Anexo I de la Ley 21 de 1997, modificado por la Ley 79 de 2003,
únicamente en lo referente al Ámbito de Aplicación, Temporalidad y Autoridad Competente y a
la Parte B de las Disposiciones Especiales, así:
...
ÁMBITO DE APLICACIÓN, TEMPORALIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE
El concepto de área de tratamiento especial sobrepuesto se aplicará en las áreas
del sector Este y Oeste de la Región Interoceánica, excluyendo el área del Canal,
contenidas en el Mapa 1 del Anexo I de esta Ley, correspondiente al Plan Regional de
dicha Ley, y solamente sobre las categorías de Uso del Suelo II y III del Ordenamiento
Territorial previstas en dicho Plan.
Se establece un periodo máximo de veinticuatro meses para la recepción de
solicitudes para la declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley. Las solicitudes deberán ser presentadas por la
parte interesada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de
**Artículo 13.** ...
Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las
resoluciones emitidas por el Ministerio de Vivienda en materia de desarrollo
urbano para los sectores de la Región Interoceánica, en el periodo comprendido
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25731
desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de promulgación de la ley que
adiciona este parágrafo.
**Artículo 3.** Se crea la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto, en
lo sucesivo la Comisión, que estará adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y conformada por:
1. El Ministerio de Vivienda, quien la presidirá.
2. El Ministerio de Economía y Finanzas.
3. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, preferiblemente a través de un
representante de OFICUENCA.
4. El Ministerio de Salud, preferiblemente a través de un representante del
Departamento de Calidad de Agua de la Subdirección General de Salud
Ambiental.
5. La Autoridad Nacional del Ambiente.
6. La Autoridad del Canal de Panamá.
7. La Secretaría de la Comisión Interinstitucional de la Cuenca Hidrográfica del
Canal de Panamá.
Los miembros de la Comisión deberán ser representantes idóneos, con formación
técnica y autorizados por sus organizaciones. Cada institución designará a un
representante técnico principal y un suplente.
**Artículo 4.** Se faculta al Ministerio de Vivienda para que organice y reglamente esta Comisión
en un plazo no mayor de sesenta días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 5.** Los objetivos de la Comisión son los siguientes:
1. Analizar y recomendar técnicamente la viabilidad de aplicación del concepto de uso
sobrepuesto sobre las solicitudes de proyectos que sean presentados al Ministerio de
Vivienda para su consideración y aprobación.
2. Gestionar la consecución de apoyo técnico para la revisión de los proyectos que sean
considerados por la Comisión.
3. Desarrollar mecanismos que coadyuven a la elaboración de diagnósticos integrales sobre
los asuntos encomendados.
**Artículo 6.** Para la recepción de solicitudes de declaración de área de tratamiento especial
sobrepuesto se contará con un periodo máximo de veinticuatro meses, contado a partir de la
promulgación de la presente Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25731
En virtud de lo anterior, todas las instituciones involucradas en la recepción y el análisis
de las solicitudes que se presenten al respecto deberán brindar un trámite expedito, a fin de
cumplir con los términos supraestablecidos y los objetivos de esta Ley.
**Artículo 7.** Con la finalidad de garantizar la participación ciudadana, se aplicará lo previsto en
la Ley 6 de 2006 y la Ley 6 de 2002. Además de lo que establezcan dichas leyes, la Comisión
deberá establecer los mecanismos efectivos para garantizar la participación de representantes de
las comunidades interesadas o afectadas por una solicitud de declaración de área de tratamiento
especial sobrepuesto en el desarrollo del proceso de evaluación de la solicitud, y deberá
garantizar a toda persona el acceso a la documentación correspondiente a dicha solicitud.
**Artículo 8.** La presente Ley modifica el Anexo I de la Ley 21 de 2 de julio de 1997, modificado
por la Ley 79 de 23 de diciembre de 2003, y adiciona un parágrafo al artículo 13 de la Ley 21 de
2 de julio de 1997.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.