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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
**Artículo 1.** Se modifica el Anexo I de la , modificado por la Ley 79 de 2003, únicamente en lo referente al Ámbito de Aplicación, Temporalidad y Autoridad Competente y a la Parte B de las Disposiciones Especiales, así: ... ÁMBITO DE APLICACIÓN, TEMPORALIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE El concepto de área de tratamiento especial sobrepuesto se aplicará en las áreas del sector Este y Oeste de la Región Interoceánica, excluyendo el área del Canal, contenidas en el Mapa 1 del Anexo I de esta Ley, correspondiente al Plan Regional de Ley, y solamente sobre las categorías de Uso del Suelo II y III del Ordenamiento Territorial previstas en Plan. un periodo máximo de veinticuatro meses para la recepción de solicitudes para la declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Las solicitudes ser presentadas por la
Vivienda, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta Dirección, no sin antes que la parte interesada publique y dé a conocer en dos diarios de circulación nacional, durante cinco días hábiles consecutivos, la solicitud de declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto. Estas publicaciones ser presentadas en original ante la Dirección General de Desarrollo Urbano, junto con la solicitud. Una vez formalizada la solicitud, esta Dirección evaluará la aplicación de este concepto junto con la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto. La Dirección General de Desarrollo Urbano contará con el término de sesenta días calendario para aprobar o rechazar cada solicitud, de conformidad con las normas de procedimientos establecidos, a partir de la fecha de su registro en Dirección.
...
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25731
DISPOSICIONES ESPECIALES ... B. Con relación a los Proyectos de Desarrollo. El desarrollo de las actividades económicas y de generación de empleos de carácter comercial o residencial, que se considere para el uso de las áreas de tratamiento especial sobrepuesto, sustentarse en una evaluación previa del uso. evaluación será desarrollada por las instituciones según su competencia en la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto. Entre los criterios que se deben considerar en la evaluación, serán de relevancia: 1. Monto de inversión. 2. Cantidad de empleos generados. 3. Que la estructura de operación de la empresa esté adecuada a la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental y a la política ambiental nacional. 4. Que las empresas de servicios apliquen al concepto de producción más limpia. 5. Que el uso no desnaturalice las condiciones ambientales del área circundante, incluyendo el terreno y los cuerpos de agua. 6. En cuanto a los proyectos nuevos de urbanización, se permitirá hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) para la ocupación de lotes residenciales. 7. La no realización de actividades de carácter industrial de ningún tipo. Para la coordinación con las autoridades competentes, en la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto, en el análisis y la formalización de los proyectos de desarrollo se aplicará el procedimiento establecido en la normativa que al respecto expida el Ministerio de Vivienda, procedimiento que será elaborado en un término de sesenta días, de acuerdo con lo establecido en la Ley. ...
parte interesada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de
**Artículo 2.** Se adiciona un parágrafo al , así:
**Artículo 13.** ... Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las resoluciones emitidas por el Ministerio de Vivienda en materia de desarrollo urbano para los sectores de la Región Interoceánica, en el periodo comprendido ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25731 desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de promulgación de la ley que adiciona este parágrafo.
**Artículo 3.** Se crea la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto, en lo sucesivo la Comisión, que estará adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y conformada por: 1. El Ministerio de Vivienda, quien la presidirá. 2. El Ministerio de Economía y Finanzas. 3. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, preferiblemente a través de un representante de OFICUENCA. 4. El Ministerio de Salud, preferiblemente a través de un representante del Departamento de Calidad de Agua de la Subdirección General de Salud Ambiental. 5. La Autoridad Nacional del Ambiente. 6. La Autoridad del Canal de Panamá. 7. La Secretaría de la Comisión Interinstitucional de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá. Los miembros de la Comisión ser representantes idóneos, con formación técnica y autorizados por sus organizaciones. Cada institución designará a un representante técnico principal y un suplente.
**Artículo 4.** Se faculta al Ministerio de Vivienda para que organice y reglamente esta Comisión en un plazo no mayor de sesenta días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 5.** Los objetivos de la Comisión son los siguientes: 1. Analizar y recomendar técnicamente la viabilidad de aplicación del concepto de uso sobrepuesto sobre las solicitudes de proyectos que sean presentados al Ministerio de Vivienda para su consideración y aprobación. 2. Gestionar la consecución de apoyo técnico para la revisión de los proyectos que sean considerados por la Comisión. 3. Desarrollar mecanismos que coadyuven a la elaboración de diagnósticos integrales sobre los asuntos encomendados.
**Artículo 6.** Para la recepción de solicitudes de declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto se contará con un periodo máximo de veinticuatro meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25731 En virtud de lo anterior, todas las instituciones involucradas en la recepción y el análisis de las solicitudes que se presenten al respecto brindar un trámite expedito, a fin de cumplir con los términos supraestablecidos y los objetivos de esta Ley.
**Artículo 7.** Con la finalidad de garantizar la participación ciudadana, se aplicará lo previsto en la y la . Además de lo que establezcan leyes, la Comisión establecer los mecanismos efectivos para garantizar la participación de representantes de las comunidades interesadas o afectadas por una solicitud de declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto en el desarrollo del proceso de evaluación de la solicitud, y garantizar a toda persona el acceso a la documentación correspondiente a solicitud.
**Artículo 8.** La presente Ley modifica el Anexo I de la , modificado por la Ley 79 de 23 de diciembre de 2003, y adiciona un parágrafo al .
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Presidente, Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado, José Ismael Herrera
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 12 DE FEBERO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
CARLOS VALLARINO Ministro de Economía y finanzas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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