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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE CREA EL SISTEMA PARLAMENTARIO DE RADIO Y TELEVISION.
**Artículo 1.** Autorización. a la Asamblea Nacional para organizar, operar y administrar el Sistema Parlamentario de Radio y Televisión, que se adscribirá a la Dirección de Comunicación de la Institución, para cumplir a cabalidad con la función de divulgar la labor legislativa en señal de radio y televisión abierta a nivel nacional.
**Artículo 2.** Objetivos. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión tendrá como objetivos la transparencia de la gestión parlamentaria, la educación política y el fortalecimiento de la democracia nacional, a través de la difusión de los temas que se debatan en el Pleno de la Asamblea y en las comisiones, de los planes y programas que desarrolla el Órgano Legislativo y de los programas de formación y orientación política pluralista, que contribuyan al fortalecimiento de la democracia nacional.
**Artículo 3.** Principios. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión se regirá por los respeto y pluralismo político e ideológico.
**Artículo 4.** Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Parlamentario de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones: 1. Transmitir los debates del Pleno de la Asamblea Nacional y los que, por su trascendencia en la vida nacional, se desarrollan en las distintas comisiones del Parlamento. 2. Divulgar los planes y programas que desarrolla el Parlamento a nivel nacional. 3. Producir y transmitir noticieros del acontecer político del Parlamento. 4. Producir, planificar, desarrollar y transmitir programas de educación política que contribuyan al mejor ejercicio los derechos y deberes ciudadanos. 5. Producir y transmitir, continuamente, programas de docencia en materia parlamentaria, para permitir al pueblo panameño acceder y entender con claridad la función de la Asamblea Nacional. 6. Explicar el contenido, la aplicación y el alcance de las leyes y convenios aprobados. 7. Promover la transmisión de foros para el intercambio de ideas y opiniones sobre temas de relevancia nacional e internacional, que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de valores como la tolerancia y el respeto. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25490 8. Mantener informada a la ciudadanía sobre el cumplimiento del mandato por ella conferido a los miembros de la Asamblea Nacional.
**Artículo 5.** Frecuencias. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Estado, a través del Ente Regulador de los Servicios Públicos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las disposiciones legales aplicables a los servicios de radio y televisión, asignará las frecuencias de radio y de televisión, necesarias para que las transmisiones del Sistema Parlamentario de Radio y Televisión alcancen cobertura nacional. Parágrafo. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión requerirá al Ente Regulador de los Servicios Públicos, dentro de las convocatorias bianuales de que trata la , la asignación, sin fines de lucro, de las frecuencias necesarias para instalar, operar y explotar los servicios de radio y de televisión a nivel nacional.
**Artículo 6.** Suscripción de acuerdos, convenios y alianzas. La Asamblea Nacional suscribir acuerdos interinstitucionales, convenios nacionales e internacionales y/o alianzas estratégicas que estime convenientes para desarrollar total o parcialmente los objetivos de la presente Ley. Parágrafo. La Asamblea Nacional suscribirá convenios con el Sistema Estatal de Radio y Televisión, a fin de que esta institución transmita las sesiones del Pleno y las actividades de este Órgano señaladas en esta Ley, hasta que se ponga en funcionamiento el Sistema Parlamentario de Radio y Televisión.
**Artículo 7.** Prohibición. Las frecuencias que se otorguen al Sistema Parlamentario de Radio y Televisión para explotar el servicio de radio y televisión, bajo ningún título, ser explotadas u operadas por persona natural o jurídica distinta de la Asamblea Nacional.
**Artículo 8.** Recursos de funcionamiento. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión, para cubrir sus gastos de operación, mantenimiento y administración, dispondrá de los siguientes recursos: 1. Las partidas que se le asignen dentro del Presupuesto General del Estado. 2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera bajo cualquier título traslaticio de dominio. 3. Los recursos provenientes de convenios o acuerdos de cooperación técnica y/o financiera. 4. Las donaciones, las herencias o los legados que reciba. 5. Los frutos y las rentas que genere su patrimonio. 6. Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes específicos.
**Artículo 9.** Impuestos. Las actividades, los servicios o los bienes que el Sistema Parlamentario de Radio y Televisión destine a la prestación del servicio de radio o televisión, no ser ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25490 gravados con ningún tributo nacional, con excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, los permisos de construcción de edificaciones y reedificaciones o las placas de circulación vehicular.
**Artículo 10.** Prohibición. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión no discriminar por razones de ideología o política partidista, ni impedir la participación en los programas que difunda o negar la utilización de los espacios de transmisión.
**Artículo 11.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 007 DE 2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_178.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_12_27_V_PLENO.PDF
2005_12_28_V_PLENO.PDF
2005_12_29_V_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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