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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE ESTABLECE INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y MODIFICA UN ARTICULO DE LA .
**Artículo 1.** Las inversiones turísticas que se destinen para la construcción, el equipamiento y la rehabilitación de establecimientos de alojamiento público turístico, bajo las modalidades de hotel, apartotel, cabañas o bungalow, hostal familiar, tiempo compartido y régimen turístico de propiedad horizontal, que estén ubicados fuera de áreas declaradas como zona de desarrollo turístico de interés nacional y cuya inversión mínima sea de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) en el área metropolitana y de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares en el interior, cuyo monto de inversión será fijado por el Instituto Panameño de Turismo, gozarán, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración total, por el término de veinte años, del Impuesto de Importación y de toda contribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, que recaigan sobre la introducción de materiales, enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores con una capacidad mínima de ocho pasajeros, sean declarados indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño de Turismo. Los materiales y equipos que sean exonerados deben utilizarse de manera exclusiva en la construcción y el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público. 2. Exoneración del Impuesto de Inmuebles, por el término de veinte años, contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá los bienes inmuebles propiedad de la empresa, lo que incluye el terreno y las mejoras, que sean objeto de equipamiento, rehabilitación y/o remodelación realizados con una inversión mínima de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) en el área metropolitana y de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en el interior de la República, en la actualidad no se encuentren exonerados y que sean utilizados íntegra y exclusivamente en las actividades turísticas señaladas en el presente artículo. 3. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25701 4. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y de cualquier tasa de aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos propiedad de la empresa o construidos o rehabilitados por ella. Estas facilidades ser utilizadas en forma gratuita por el Estado. 5. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta causado por los intereses que devenguen los acreedores de instituciones bancarias o financieras en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público turístico. 6. Se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno, para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles. 7. No serán considerados como préstamos comerciales ni préstamos personales los préstamos otorgados; por tanto, no serán objeto de la retención establecida en la y sus modificaciones, los prestatarios de facilidades se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Instituto Panameño de Turismo. Parágrafo. Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones en las siguientes centros de convenciones y marinas, estén integradas a la inversión hotelera. En ningún caso ser objeto de los beneficios de esta Ley, cualquier otro tipo de inversión turística que no se encuentre taxativamente contemplado en las actividades establecidas en este artículo.
**Artículo 2.** Las inversiones realizadas dentro de una zona de desarrollo turístico, se regirán por lo señalado en el .
**Artículo 3.** Para que las empresas se acojan a los beneficios establecidos en la presente Ley, inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo.
**Artículo 4.** Las personas naturales o jurídicas que pretendan acogerse a los incentivos establecidos en la presente Ley, presentar su solicitud al Instituto Panameño de Turismo, acompañada de toda la documentación requerida, para inversiones fuera de zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2008; y para inversiones ubicadas dentro de una zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2015.
**Artículo 5.** Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a: 1. Invertir, en las actividades turísticas propuestas, el monto indicado en la respectiva solicitud, y a mantener inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25701 2. Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles destinados para las actividades turísticas propuestas, dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 3. Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no exceda de tres años, contado a partir de la fecha de su inscripción, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 4. Realizar las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias expedidas por el Instituto Panameño de Turismo. 5. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Comercio e Industrias y del Instituto Panameño de Turismo. 6. Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y de la Contraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas (B/. 300,000.00). 7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con excepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa autorización de las autoridades nacionales competentes. 8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y a sostener becas para que estos sigan cursos de capacitación en el extranjero, si no fuera posible hacerlo en establecimientos industriales o docentes del país. 9. Renunciar a toda reclamación diplomática diferencias y conflictos con la Nación, y a someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, se compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, la cual será notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este recurso es de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución de cancelación del registro.
**Artículo 6.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 7.** El queda así: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA > G.O. 25701
**Artículo 45.** El término para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas ubicadas fuera de zonas de desarrollo turístico, vencerá el 31 de diciembre de 2008, y para las que estén dentro de las áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional, vencerá el 31 de diciembre de 2015. En ambos casos, sus registros permanecerán vigentes hasta la fecha de su culminación. Para las inversiones turísticas realizadas con anterioridad a la presente Ley, que estén ubicadas fuera de áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional y que hubieran estado inscritas en el Registro de Turismo antes del 31 de diciembre de 2005, sus incentivos continuarán vigentes hasta la fecha en que estos culminen conforme a lo dispuesto en la resolución que los concedió. No obstante, en ningún caso, el incentivo fiscal exceder de los veinte años, contados a partir de la fecha en que se concedió.
**Artículo 8.** Esta Ley modifica el , adicionado por el del .
**Artículo 9.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Presidente, Elías A. Castillo G.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 28 DE DICIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 058 DE 2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_251.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_20_A_PLENO.PDF
2006_11_21_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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