QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DEL PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N.° 16 DE 1991 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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**Artículo 1.** Se suspenden, por un término de ciento ochenta días, los efectos del primer y del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley 16 de 1991, reformado por la Ley 1 de 1995 y la Ley 2 de 1999. Agotado este término, quedarán restituidos los efectos del artículo 20 de la Ley 16 de 1991, reformado por la Ley 1 de 1995 y la Ley 2 de 1999.
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**Artículo 2.** Durante el término de que trata el artículo anterior, el Director, el Subdirector y el Secretario General de la Policía Técnica Judicial serán de libre nombramiento y remoción por el Procurador o la Procuradora General de la Nación. Los Jefes de las distintas Divisiones y Agencias, Jefes de Departamentos y Secciones y demás servidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la ley, por el Director de la Policía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador o la Procuradora.
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**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo deberá presentar a la Asamblea Nacional, en un término no mayor de ciento veinte días, un proyecto de ley que regule las funciones, atribuciones y competencias de la institución de investigación judicial.
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**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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