LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE MODIFICA ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE 11 DE 27 DE ENERO DE 1972, DE LA SOBRETASA POSTAL Y TELEGRAFICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** El Artículo Primero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972 queda así: Artículo Primero. Se crea una sobretasa postal y telegráfica de un centésimo de balboa (B/.0.01) que se aplicará a los envíos postales y telegráficos, que se hacen a través de las oficinas postales y telegráficas a nivel nacional.
**Artículo 2.** El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972 queda así: Artículo Tercero. Los ingresos generados en la actualidad por la sobretasa postal y telegráfica, y los que se generen en el futuro, serán depositados en una cuenta bancaria especial a nombre de la Dirección General de Correos y Telégrafos, y serán destinados para mejorar la prestación y competitividad de los servicios que presta la institución.
**Artículo 3.** Los ingresos provenientes de los pagos de las administraciones postales internacionales a la administración postal de Panamá serán depositados en el Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de las Administraciones Postales Internacionales, a fin de fortalecerlo. La Dirección General de Correos y Telégrafos deberá mantener este Fondo en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 4.** El Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de las Administraciones Postales Internacionales será utilizado exclusivamente para la adquisición de equipo técnico-postal y el pago necesario para la prestación del servicio a nivel nacional e internacional, incluyendo el mejoramiento, el mantenimiento y la reparación de las infraestructuras postales, a fin de lograr la optimización de los niveles de competitividad y el mejoramiento de la calidad del servicio postal a nivel nacional.
**Artículo 5.** Los ingresos del Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de las Administraciones Postales Internacionales no podrán ser utilizados para sustentar gastos de planillas, alquileres de locales o para cualquier otro gasto que genere una obligación recurrente.
**Artículo 6.** Le corresponderá al Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Correos y Telégrafos, ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25689 la reglamentación del procedimiento para el uso del Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de las Administraciones Postales Internacionales y de los fondos depositados en la cuenta bancaria especial estipulada en el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972.
**Artículo 7.** La presente Ley modifica los artículos Primero y Tercero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972 y deroga el Decreto Ejecutivo 20 de 18 enero de 1995, así como cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil seis.
El Presidente, Elías A. Castillo G. El Secretario General Encargado, José Ismael Herrera
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE DICIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
OLGO GOLCHER Ministra de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 049 DE 2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_219.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_10_16_A_PLENO.PDF
2006_10_17_A_PLENO.PDF
2006_10_18_A_PLENO.PDF