POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LA FAO EN SU 29° PERIODO DE SESIONES, CELEBRADO EN ROMA DEL 7 AL 18 DE NOVIEMBRE DE 1997TipoLeyNúmero46Año2006Gaceta25684EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, que a la letra
dice:
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir
las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación
internacional, y especialmente su introducción en áreas de peligro;
reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente
justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción
encubierta, en particular del comercio internacional;
deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a
este efecto;
deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de
medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas internacionales
con este fin;
teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que
rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del
medio ambiente; y
tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la
ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
han convenido lo siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la
diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de
promover medidas apropiadas para combatirlas, las Partes Contratantes se
comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que
se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios en
cumplimiento del Artículo XVI.
2. Cada Parte Contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo
de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de
hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.
3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los
requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y
sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes deberá corresponder a sus
respectivas competencias.
4. Cuando las Partes Contratantes lo consideren apropiado, las
disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a
los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los
medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o
material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando
medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán
el significado que se les asigna a continuación:
""Análisis del riesgo de plagas"" - proceso de evaluación de los testimonios
biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser
reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de
adoptarse para combatirla;
""Área de escasa prevalencia de plagas"" - área designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se
encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia,
control o erradicación de la misma;
""Área en peligro"" - área en donde los factores ecológicos favorecen el
establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como
resultado importantes pérdidas económicas;
""Artículo reglamentado"" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de
almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,
especialmente cuando se involucra el transporte internacional;
""Comisión"" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de
lo dispuesto en el Artículo XI;
""Establecimiento"" - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga
dentro de un área después de su entrada;
""Introducción"" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;
""Medida fitosanitaria"" - cualquier legislación, reglamento o procedimiento
oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación
de plagas;
""Medidas fitosanitarias armonizadas"" - medidas fitosanitarias establecidas
por las Partes Contratantes sobre la base de normas internacionales;
""Normas internacionales"" - normas internacionales establecidas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;
""Normas regionales"" - normas establecida por una organización regional de
protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;
""Plaga"" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente
patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;
""Plaga cuarentenaria"" - plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se
encuentra bajo control oficial;
""Plaga no cuarentenaria reglamentada"" - plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas
plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto,
está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;
""Plaga reglamentada"" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria
reglamentada;
""Plantas"" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el
germoplasma;
""Productos vegetales"" - materiales no manufacturados de origen vegetal
(comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su
naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y
diseminación de plagas;
""Secretario"" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del
Artículo XII;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
""Técnicamente justificado"" - justificado sobre la base de conclusiones
alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica
disponible.
2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo,
dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las
definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las
Partes Contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales
pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de
protección fitosanitaria nacional
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para
establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en
este Artículo.
2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria incluirán las siguientes:
a) la emisión de certificados referentes a la reglamentación
fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados;
b) la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras
cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y
laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en
almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la
presencia, el brote y la diseminación de plagas, y de combatirlas, incluida la
presentación de informes a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del
Artículo VIII;
c) la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales
que circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección
de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la
introducción y/o diseminación de plagas;
d) la desinfestación o desinfección de los envíos de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico
internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
e) la protección de áreas en peligro y la designación,
mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa
prevalencia de plagas;
f) la realización de análisis del riesgo de plagas;
g) para asegurar mediante procedimientos apropiados que la
seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria
respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes de la
exportación; y
h) la capacitación y formación de personal.
3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor
forma que pueda, para:
a) la distribución, dentro del territorio de la parte contratante,
de información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y
controlarlas;
b) investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;
c) la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y
d) el desempeño de cualquier otra función que pueda ser
necesaria para la aplicación de esta Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes presentará al Secretario una
descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la
protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se
introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante que lo
solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia de
protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación fitosanitaria
1. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación
fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con la
declaración de certificación que ha de hacerse en cumplimiento del párrafo 2 b)
de este Artículo.
2. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de
certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones siguientes:
a) La inspección y otras actividades relacionadas con ella que
conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas
solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria o bajo
su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a cargo de
funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente autorizados por
la organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que actúen en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e información de tal
naturaleza que las autoridades de las Partes Contratantes importadoras puedan
aceptar los certificados fitosanitarios con la confianza de que son documentos
fehacientes.
b) Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes
electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte,
deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se adjuntan en
el Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y emitirán
tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.
c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el
certificado.
3. Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos
de plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se
importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que
no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención. Todo
requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté
técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1. Las Partes Contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para
las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, siempre
que tales medidas sean:
a) no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas
plagas, si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora; y
b) limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad
vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la
parte contratante interesada. parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 infra.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.