POR LA CUAL SE APRUEBA EL SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, FIRMADO EN BUCAREST, EL 5 DE OCTUBRE DE 2004TipoLeyNúmero43Año2006Gaceta25678EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba en todas sus partes, el SÉPTIMO PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL
UNIVERSAL, que a la letra dice:
SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA
UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Bucarest, visto el artículo
30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de
junio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes
modificaciones a dicha Constitución.
ARTÍCULO I
(Preámbulo modificado)
Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por
medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al
éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito
cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
Países Contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente
Constitución.
La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de
servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la
comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:
- garantizando la libre circulación de los envíos postales en un
territorio postal único constituido por redes interconectadas;
- promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la
aplicación de la tecnología;
- alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes
interesadas;
- facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;
- asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de
los clientes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25678
ARTÍCULO II
(Artículo 1 bis agregado)
Definiciones
1. Para las Actas de la Unión Postal Universal, las expresiones que
figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales, cuya
extensión es determinada por los órganos de la Unión. Las principales
obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y
económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, la clasificación, la
transmisión y la distribución de los envíos postales.
1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones
establecidas en el artículo 2 de la Constitución.
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal):
obligación que tienen las Partes Contratantes de las Actas de la UPU de
intercambiar sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos de
correspondencia respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales
procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios
envíos postales, sin ninguna discriminación.
1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual una
administración postal intermediaria tiene la obligación de transportar los envíos
postales que le son entregados en tránsito por otra administración postal, dando
a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen
interno.
1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.
1.6 Servicio postal internacional: operaciones o prestaciones
postales reglamentadas por las Actas. Conjunto de esas operaciones o
prestaciones.
ARTÍCULO III
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta Fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas.
2. El reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio
para todos los Países miembros y no podrá ser objeto de reserva.
3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen las
reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las
disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas
postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25678
4. Los Acuerdos de las Unión y sus Reglamentos regulan los
servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los
Países miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino
para estos países.
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación
necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por
el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas
por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la
Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.
ARTÍCULO IV
(Artículo 30 modificado)
Modificación de la Constitución
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y
relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los
dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.
2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un
Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en
vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.
Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos
de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.
ARTÍCULO V
(Artículo 31 modificado)
Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos
1. El reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán
las condiciones a las cuales estarán subordinada la aprobación de las
proposiciones que los conciernen.
2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir simultáneamente
y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la
entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso
precedente quedarán derogadas.
ARTÍCULO VI
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente
Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más
breve plazo posible.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25678
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en 1
y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará
de dicho depósito a los Gobiernos de los Países Miembros.
ARTÍCULO VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de
la Unión Postal Universal
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 2006
y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma
fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto
mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado
ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional
de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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