QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 66 DE 1947, QUE APRUEBA EL CODIGO SANITARIO, Y DICTA OTRA DISPOSICIONTipoLeyNúmero40Año2006Gaceta25674EmisorAsamblea NacionalArtículos18
**Artículo 218.** Cualquier persona natural o jurídica que cometa una falta o contravención a
las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales vigentes en materia de
salud pública, será sancionada con:
1. Amonestación. Llamado de atención escrito que le hará la autoridad sanitaria
competente al infractor.
2. Multa. Sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre
un mínimo de diez balboas (B/.10.00) y un máximo de cien mil balboas
(B/.100,000.00).
3. Suspensión temporal de las actividades. Sanción que impide el ejercicio normal de
las actividades a que se dedica la persona natural o jurídica infractora, y que
durará mientras subsista la afectación a la salud pública.
4. Clausura del establecimiento. Sanción que puede ser temporal o definitiva, de
acuerdo con la gravedad de la falta.
5. Decomiso. Consiste en el retiro de los artículos o productos que afecten la salud
pública, de conformidad con las autoridades sanitarias.
**Artículo 219.** Las autoridades en materia de salud pública están facultadas para imponer
las siguientes sanciones:
1. En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, multas
desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso
de los artículos y objetos que afecten la salud.
2. En el caso de los directores regionales de salud, multas de quinientos un balboas
(B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), la suspensión temporal de
actividades, cuando así se requiera mientras se mantenga la afectación a la salud
pública, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.
3. En el caso del Director General de Salud Pública, multas desde cinco mil un
balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), la clausura de los
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establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia
que se presente en cada caso, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten
la salud.
**Artículo 219-A.** Se crea la jurisdicción coactiva en el Ministerio de Salud. Para tal efecto,
el Ministro de Salud la delegará en los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales
del Derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser
Juez Municipal.
Los jueces ejecutores harán efectivo el cobro de las multas impuestas por las
autoridades de salud, así como de toda deuda u obligación que exista a favor del
Ministerio de Salud.
**Artículo 220.** Si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el
Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000.
En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o
reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud, o el examen o análisis de
laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción; luego de ello, se continuará con
el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 2000.
**Artículo 223.** Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos en materia de salud
pública, se ordena la demolición, reparación o reforma de una propiedad o parte de ella, y
el propietario no cumple con la orden impartida en el plazo señalado, la Dirección
General de Salud Pública, previa notificación a la parte afectada, ejecutará los trabajos
ordenados.
Los gastos en que incurra la Dirección en concepto de los trabajos realizados, en
función de lo antes señalado, se cobrarán por jurisdicción coactiva ejercida por el
Ministerio de Salud.
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**Artículo 227.** Las resoluciones que establezcan sanciones serán susceptibles de los
recursos de reconsideración y/o apelación. Los recursos que se admitan, en materia de
salud pública, se concederán en efecto devolutivo.
**Artículo 9.** Esta Ley modifica los artículos 218, 219, 220, 222, 223 y 227, adiciona el artículo
219-A y deroga los artículos 221, 224, 228 y 229 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947;
además modifica el artículo 13 de la Ley 33 de 13 de noviembre de 1997, así como cualquier
disposición que le sea contraria.
**Artículo 10.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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