QUE AUTORIZA LA ACUÑACION Y EMISION DE MONEDAS FRACCIONARIAS DE CIRCULACION CORRIENTE POR UN VALOR NOMINAL DA HASTA DOCE MILLONES DE BALBOAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero35Año2006Gaceta25666EmisorAsamblea NacionalArtículos9
**Artículo 1.** Se autoriza al Órgano Ejecutivo para emitir y ordenar la acuñación de monedas
fraccionarias de circulación corriente por un valor nominal de hasta doce millones de balboas
(B/.12,000,000.00), con las modalidades descritas en el artículo 1179 del Código Fiscal y demás
disposiciones pertinentes.
**Artículo 2.** Se autoriza al Órgano Ejecutivo para determinar el monto de cada clase de moneda
fraccionaria, que deberá emitirse y acuñarse dentro del límite de hasta doce millones de balboas
(B/.12,000,000.00).
**Artículo 3.** (transitorio). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, por una sola vez, para importar hasta
la suma de trescientos mil balboas (B/. 300,000.00) en monedas fraccionarias de los Estados
Unidos de América con un valor nominal de cinco centésimos de balboa (B/.0.05) de una
aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel,
un peso de cinco gramos (5 g) y un diámetro de veintiún milímetros con veintiún centésimos de
milímetro (21.21 mm).
**Artículo 1179.** La moneda panameña de níquel, cobre y zinc, inferior al
balboa, tendrá las características siguientes:
…
La moneda de valor nominal de un centésimo de balboa (81.0.01) será
emitida en una aleación de noventa y siete punto cinco por ciento (97.5%) de
zinc y dos punto cinco por ciento (2.5%) de cobre, con un peso de dos gramos
con cincuenta centésimos de gramo (2.50 g) y un diámetro de diecinueve
milímetros con cinco centésimos de milímetro (19.05 mm). Llevará las
siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto del Cacique
Urracá, el nombre de este y el año de la acuñación; en el reverso, llevará las
palabras "REPÚBLICA DE PANAMÁ" y, en letras, "UN CENTÉSIMO DE
BALBOA".
**Artículo 128.** Tasas de interés. ...
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25666
1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan créditos a sus
asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos
por la Ley 38 de 1980.
2. Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través
de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la Comisión
Nacional de Valores y los préstamos concedidos a las entidades financieras
reguladas por la Ley 42 de 2001.
**Artículo 6.** La presente Ley modifica el Último párrafo del artículo 1179 del Código Fiscal,
modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 12 de julio de 2006, y los numerales 1 y 2 del
artículo 128 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.
**Artículo 7.** Esta Ley comenzara a regir desde su promulgación.
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