Ley 35 de 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE AUTORIZA LA ACUÑACION Y EMISION DE MONEDAS FRACCIONARIAS DE CIRCULACION CORRIENTE POR UN VALOR NOMINAL DA HASTA DOCE MILLONES DE BALBOAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Se autoriza al Órgano Ejecutivo para emitir y ordenar la acuñación de monedas fraccionarias de circulación corriente por un valor nominal de hasta doce millones de balboas (B/.12,000,000.00), con las modalidades descritas en el artículo 1179 del Código Fiscal y demás disposiciones pertinentes.
**Artículo 2.** Se autoriza al Órgano Ejecutivo para determinar el monto de cada clase de moneda fraccionaria, que deberá emitirse y acuñarse dentro del límite de hasta doce millones de balboas (B/.12,000,000.00).
**Artículo 3.** (transitorio). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, por una sola vez, para importar hasta la suma de trescientos mil balboas (B/. 300,000.00) en monedas fraccionarias de los Estados Unidos de América con un valor nominal de cinco centésimos de balboa (B/.0.05) de una aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel, un peso de cinco gramos (5 g) y un diámetro de veintiún milímetros con veintiún centésimos de milímetro (21.21 mm).
**Artículo 4.** El último párrafo del artículo 1179 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 1179.** La moneda panameña de níquel, cobre y zinc, inferior al balboa, tendrá las características siguientes: … La moneda de valor nominal de un centésimo de balboa (81.0.01) será emitida en una aleación de noventa y siete punto cinco por ciento (97.5%) de zinc y dos punto cinco por ciento (2.5%) de cobre, con un peso de dos gramos con cincuenta centésimos de gramo (2.50 g) y un diámetro de diecinueve milímetros con cinco centésimos de milímetro (19.05 mm). Llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto del Cacique Urracá, el nombre de este y el año de la acuñación; en el reverso, llevará las palabras "REPÚBLICA DE PANAMÁ" y, en letras, "UN CENTÉSIMO DE BALBOA".
**Artículo 5.** Los numerales 1 y 2 del artículo 128 de la Ley 22 de 2006 quedan así:
**Artículo 128.** Tasas de interés. ... ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 25666 1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan créditos a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 38 de 1980. 2. Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Valores y los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.
**Artículo 6.** La presente Ley modifica el Último párrafo del artículo 1179 del Código Fiscal, modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 12 de julio de 2006, y los numerales 1 y 2 del artículo 128 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.
**Artículo 7.** Esta Ley comenzara a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 31 DE OCTUBRE DE 2006.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
CARLOS VALLARINO R. Ministro de Economía y Finanzas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 035 DE 2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_247.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_10_04_A_PLENO.PDF
2006_10_05_A_PLENO.PDF