QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 1Se adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución deLeer +
**Artículo 1.** Se adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos desde el 1421-A al 1421-M, así:
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo IV
Sección 1a
Capítulo IV
Sección 1a
Artículo 1421-ALas acciones personales prescriben después de diez años, a partir delLeer +
**Artículo 1421-A.** Las acciones personales prescriben después de diez años, a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo prescriptivo será de quince años. La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1421-BSin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquierLeer +
**Artículo 1421-B.** Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales. El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales, si fuera posible.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1421-CLa cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos deLeer +
**Artículo 1421-C.** La cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos de consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral en el país y en idioma español. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25603
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**Artículo 1421-D.** Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente los intereses de los nacionales, o sus derechohabientes, que en ocasión de su trabajo en el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el país pertinente. Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.
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**Artículo 1421-E.** El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país, dará lugar a acción indemnizatoria.
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**Artículo 1421-F.** Cualquier persona que comercie desde el extranjero, que fabrique, produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o procesos industriales en el país, será responsable por toda lesión, daño o pérdida causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso industrial.
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Sección 2a
Artículo 1421-GA petición de la parte interesada, las notificaciones que debanLeer +
**Artículo 1421-G.** A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1421-HSerá admisible la prueba producida en juicios extranjeros y quedaráLeer +
**Artículo 1421-H.** Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros y quedará sujeta a la libre apreciación del tribunal nacional. El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos. El contenido del Derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del país en cuestión, como por ejemplo el texto mismo de la ley y las sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El tribunal apreciará tal prueba discrecionalmente, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en Internet, particularmente aquellas de sitios oficiales.
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**Artículo 1421-I.** Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25603 prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones inútiles.
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**Artículo 1421-J.** Los juicios que se entablan en el país como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, impiden que se genere competencia nacional. Por ello, deben rechazarse de oficio por incompetencia por razones de orden constitucional o por disposiciones de competencia preventiva.
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**Artículo 1421-K.** En litigios internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización, los parámetros y montos relevantes del Derecho extranjero pertinente.
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**Artículo 1421-L.** Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.
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**Artículo 1421-M.** En los supuestos no previstos en este Capítulo, el Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado se regirá supletoriamente por las disposiciones de este Libro. De los procesos de que trata este Capítulo, serán competentes los Jueces de Circuito.
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**Artículo 2.** El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 queda así:
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**Artículo 11.** Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios. El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.
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**Artículo 3.** (transitorio). Las garantías constituidas y otorgadas por las fundaciones de interés privado hasta la fecha de aprobación de la presente Ley, serán válidas y ejecutables. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25603
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**Artículo 4.** La presente Ley adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-A, 1421-B, 1421-C, 1421-D,
Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-A, 1421-B, 1421-C, 1421-D,
Artículo 5Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.Leer +
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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