{"meta":{"recurso":"norma/ley-2006-32","mirada":"publico","filas":41,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2006-32.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":135,"fin":168}
{"id":"ley-2006-32.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":133}
{"id":"ley-2006-32.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de\nConflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del Libro II del Código\nJudicial, contentivo de los artículos desde el 1421-A al 1421-M, así:","ini":170,"fin":424}
{"id":"ley-2006-32.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales\nen Materia de Derecho Privado","ini":439,"fin":529}
{"id":"ley-2006-32.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Fundamentales","ini":543,"fin":570}
{"id":"ley-2006-32.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":426,"fin":437}
{"id":"ley-2006-32.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1a","contenido":"Sección 1a","ini":531,"fin":541}
{"id":"ley-2006-32.a1421-A","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-A","contenido":"**Artículo 1421-A.** Las acciones personales prescriben después de diez años, a partir del\nmomento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación\nsignificativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto\nentre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la\nacción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe,\nel plazo prescriptivo será de quince años.\nLa prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la\nacción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se\nsuspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia\ndel daño o su origen.","ini":572,"fin":1313}
{"id":"ley-2006-32.a1421-B","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-B","contenido":"**Artículo 1421-B.** Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier\nviolación de normas ambientales confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a\nparticulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales.\nEl autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y\nlos objetos afectados a su ser y estado naturales, si fuera posible.","ini":1315,"fin":1711}
{"id":"ley-2006-32.a1421-C","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-C","contenido":"**Artículo 1421-C.** La cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos de\nconsumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral en el\npaís y en idioma español.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25603","ini":1713,"fin":1962}
{"id":"ley-2006-32.a1421-D","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-D","contenido":"**Artículo 1421-D.** Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente\nlos intereses de los nacionales, o sus derechohabientes, que en ocasión de su trabajo en\nel extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán\ncontratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el país pertinente.\nSi el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.","ini":1964,"fin":2413}
{"id":"ley-2006-32.a1421-E","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-E","contenido":"**Artículo 1421-E.** El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en\nel país, dará lugar a acción indemnizatoria.","ini":2415,"fin":2548}
{"id":"ley-2006-32.a1421-F","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-F","contenido":"**Artículo 1421-F.** Cualquier persona que comercie desde el extranjero, que fabrique,\nproduzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o\nprocesos industriales en el país, será responsable por toda lesión, daño o pérdida\ncausada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso\nindustrial.","ini":2550,"fin":2896}
{"id":"ley-2006-32.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Especiales","ini":2910,"fin":2934}
{"id":"ley-2006-32.h3","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2a","contenido":"Sección 2a","ini":2898,"fin":2908}
{"id":"ley-2006-32.a1421-G","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-G","contenido":"**Artículo 1421-G.** A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban\nrealizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por\ncorreo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no\ncontraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.","ini":2936,"fin":3271}
{"id":"ley-2006-32.a1421-H","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-H","contenido":"**Artículo 1421-H.** Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros y quedará\nsujeta a la libre apreciación del tribunal nacional.\nEl proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante\nde estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos.\nEl contenido del Derecho extranjero podrá probarse mediante documentos\noficiales del país en cuestión, como por ejemplo el texto mismo de la ley y las\nsentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de\nprofesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El tribunal apreciará\ntal prueba discrecionalmente, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en\nInternet, particularmente aquellas de sitios oficiales.","ini":3273,"fin":4023}
{"id":"ley-2006-32.a1421-I","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-I","contenido":"**Artículo 1421-I.** Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá\nconsolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para\nque el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25603\n\nprueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar\nrepeticiones inútiles.","ini":4025,"fin":4437}
{"id":"ley-2006-32.a1421-J","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-J","contenido":"**Artículo 1421-J.** Los juicios que se entablan en el país como consecuencia de una\nsentencia extranjera de forum non conveniens, impiden que se genere competencia\nnacional. Por ello, deben rechazarse de oficio por incompetencia por razones de orden\nconstitucional o por disposiciones de competencia preventiva.","ini":4439,"fin":4751}
{"id":"ley-2006-32.a1421-K","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-K","contenido":"**Artículo 1421-K.** En litigios internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las\npartes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a\ntal indemnización, los parámetros y montos relevantes del Derecho extranjero\npertinente.","ini":4753,"fin":5016}
{"id":"ley-2006-32.a1421-L","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-L","contenido":"**Artículo 1421-L.** Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean\ninterlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.","ini":5018,"fin":5159}
{"id":"ley-2006-32.a1421-M","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1421-M","contenido":"**Artículo 1421-M.** En los supuestos no previstos en este Capítulo, el Proceso Especial\nde Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado se regirá\nsupletoriamente por las disposiciones de este Libro.\nDe los procesos de que trata este Capítulo, serán competentes los Jueces de\nCircuito.","ini":5161,"fin":5472}
{"id":"ley-2006-32.a2","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 queda así:","ini":5474,"fin":5536}
{"id":"ley-2006-32.a11","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un\npatrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser\nsecuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por\nobligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u\nobjetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún\ncaso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.\nEl Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la\nconstitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya\nsea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe\nexpresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.","ini":5538,"fin":6364}
{"id":"ley-2006-32.a3","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** (transitorio). Las garantías constituidas y otorgadas por las fundaciones de interés\nprivado hasta la fecha de aprobación de la presente Ley, serán válidas y ejecutables.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25603","ini":6366,"fin":6603}
{"id":"ley-2006-32.a4","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La presente Ley adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de\nResolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del","ini":6605,"fin":6782}
{"id":"ley-2006-32.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1421-E, 1421-F, 1421-G, 1421-H, 1421-I, 1421-J, 1421-K, 1421-L y 1421-M, y modifica el\nartículo 11 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995.","ini":6875,"fin":7010}
{"id":"ley-2006-32.h4","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-A, 1421-B, 1421-C, 1421-D,","contenido":"Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-A, 1421-B, 1421-C, 1421-D,","ini":6784,"fin":6873}
{"id":"ley-2006-32.a5","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":7012,"fin":7077}
{"id":"ley-2006-32.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días del\nmes de junio del año dos mil seis","ini":7104,"fin":7230}
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{"id":"ley-2006-32.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Elías A. Castillo G.","ini":7248,"fin":7268}
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