QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero32Año2006Gaceta25603EmisorAsamblea NacionalArtículos19
**Artículo 1.** Se adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de
Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del Libro II del Código
Judicial, contentivo de los artículos desde el 1421-A al 1421-M, así:
**Artículo 1421-A.** Las acciones personales prescriben después de diez años, a partir del
momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación
significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto
entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la
acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe,
el plazo prescriptivo será de quince años.
La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la
acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se
suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia
del daño o su origen.
**Artículo 1421-B.** Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier
violación de normas ambientales confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a
particulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales.
El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y
los objetos afectados a su ser y estado naturales, si fuera posible.
**Artículo 1421-C.** La cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos de
consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral en el
país y en idioma español.
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**Artículo 1421-D.** Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente
los intereses de los nacionales, o sus derechohabientes, que en ocasión de su trabajo en
el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán
contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el país pertinente.
Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.
**Artículo 1421-F.** Cualquier persona que comercie desde el extranjero, que fabrique,
produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o
procesos industriales en el país, será responsable por toda lesión, daño o pérdida
causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso
industrial.
**Artículo 1421-G.** A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban
realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por
correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no
contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.
**Artículo 1421-H.** Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros y quedará
sujeta a la libre apreciación del tribunal nacional.
El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante
de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos.
El contenido del Derecho extranjero podrá probarse mediante documentos
oficiales del país en cuestión, como por ejemplo el texto mismo de la ley y las
sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de
profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El tribunal apreciará
tal prueba discrecionalmente, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en
Internet, particularmente aquellas de sitios oficiales.
**Artículo 1421-I.** Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá
consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para
que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La
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prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar
repeticiones inútiles.
**Artículo 1421-J.** Los juicios que se entablan en el país como consecuencia de una
sentencia extranjera de forum non conveniens, impiden que se genere competencia
nacional. Por ello, deben rechazarse de oficio por incompetencia por razones de orden
constitucional o por disposiciones de competencia preventiva.
**Artículo 1421-K.** En litigios internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las
partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a
tal indemnización, los parámetros y montos relevantes del Derecho extranjero
pertinente.
**Artículo 1421-M.** En los supuestos no previstos en este Capítulo, el Proceso Especial
de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado se regirá
supletoriamente por las disposiciones de este Libro.
De los procesos de que trata este Capítulo, serán competentes los Jueces de
Circuito.
**Artículo 11.** Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un
patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser
secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por
obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u
objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún
caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.
El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la
constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya
sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe
expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.
**Artículo 3.** (transitorio). Las garantías constituidas y otorgadas por las fundaciones de interés
privado hasta la fecha de aprobación de la presente Ley, serán válidas y ejecutables.
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**Artículo 4.** La presente Ley adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de
Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del
Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-A, 1421-B, 1421-C, 1421-D,
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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