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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE MODIFICA, ADICIONA Y RESTITUYE ARTICULOS DEL , QUE ESTABLECE EL REGIMEN GENERAL DE ARBITRAJE DE LA CONCILIACION Y DE LA MEDIACION.
**Artículo 1.** El del queda así:
**Artículo 7.** El convenio arbitral es el medio mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea contractual o no. En los casos en que no se haya pactado convenio arbitral y surja una controversia y no se haya entablado un litigio, este convenirse por el acuerdo de las partes. Para estos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra expresándole su voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común máximo de siete días hábiles para designar a sus árbitros.
**Artículo 2.** Se adiciona el al , así:
**Artículo 7-A.** Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, por las entidades autónomas y semiautónomas, así como por la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo. Igualmente, acudir al arbitraje internacional la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional. En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja litigio o pleito sometido a tribunal, para someterlo a arbitraje se requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.
**Artículo 3.** Se restituye la vigencia del del , así:
**Artículo 17.** El tribunal arbitral decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del ámbito a que esta se extienda, incluso pronunciándose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral. La excepción de incompetencia ser promovida a más tardar en el escrito de contestación a la demanda, en su caso. El tribunal arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su constitución, su reproducción en el laudo. La decisión sobre la ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25551 competencia ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.
**Artículo 4.** La presente Ley modifica el , adiciona el y restituye la vigencia del del .
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 4 días del mes abril del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 015 DE 2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_177.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_03_29_A_PLENO.PDF
2006_03_30_A_PLENO.PDF
2006_04_03_A_PLENO.PDF
2006_04_04_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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