LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE MODIFICA EL ARTICULO 297 DEL CODIGO FISCAL, QUE SANCIONA LAS INFRACCIONES AL CAPITULO V DEL TITULO VI DEL LIBRO I DE ESTE CODIGO O A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PESCA.
**Artículo 1.** El artículo 297 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 297.** Cualquier infracción de las disposiciones sobre la pesca de este
balboas (B/.50.00) por cada tonelada de registro bruto y con cien balboas (B/.100.00) por cada tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general y el comiso del producto y del arte de pesca ilegal o no autorizado, cuando se trate de naves de servicio interior. Cuando se trate de naves de servicio internacional o abanderadas en el extranjero, dicha infracción será sancionada con el comiso del producto y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada tonelada de registro bruto y de dos mil (B/.2,000.00) por tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general. La multa mínima que se imponga será por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso de reincidencia especial podrá decretarse el comiso de la nave. El 30% del producto de las multas impuestas y recaudadas será dividido entre los funcionarios del Estado que realicen el abordaje, conducción y detención de la nave infractora y la persona que efectúe la denuncia a razón de 25% y 5%, respectivamente. El 70% restante será incorporado en el Presupuesto General del Estado vigente para la Autoridad Marítima de Panamá y esta lo asignará, en forma exclusiva, a la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros a través de la constitución de un fondo especial de autogestión que será utilizado en sus labores de monitoreo, control y fiscalización. Las multas serán impuestas por el Director General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá. Las personas que denuncien las infracciones al presente Capítulo lo harán bajo la gravedad del juramento, y serán responsables civil y penalmente en caso de falsedad en los hechos denunciados.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25243 2
Capítulo o de las normas reglamentarias, será sancionada con multa de cincuenta
**Artículo 2.** Esta Ley modifica el artículo 297 del Código Fiscal.
**Artículo 3.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días de mes de diciembre del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 009 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_056.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_12_29_A_PLENO.PDF
2004_12_30_A_PLENO.PDF