Reglamentada por el D.E. 153/2007 (G.O. 25.867 de 30 de agosto de 2007). "Que dicta normas para la modernización de la Gaceta Oficial y adopta otras disposiciones".
**Artículo 1.** La Gaceta Oficial es el órgano de publicidad del Estado para la promulgación de las normas y los actos que ordenen la Constitución Política y la Ley. La Gaceta Oficial se publicará en el sitio de Internet habilitado oficialmente por el Estado para tal fin. Los actos y las normas que deben publicarse en sitio de la Gaceta Oficial comprenden: 1. Los actos reformatorios de la Constitución Política de la República, las leyes, los decretos con valor de ley y los decretos y las resoluciones expedidos por el Consejo de Gabinete o por el Órgano Ejecutivo. 2. Las resoluciones, los resueltos, los acuerdos, los tratados, los convenios y cualquier otro acto normativo, reglamentario o que contenga actos definitivos de interés general. También, se publicarán por este medio, los avisos, los contratos y cualquier instrumento o acto cuya publicación ordene expresamente la ley.
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La Gaceta Oficial es el Órgano de publicidad del Estado para la promulgación y publicación de las normas y los actos que ordenen la Constitución Política y la ley. La Gaceta Oficial se publicará en el sitio de Internet habilitado oficialmente por el Estado para tal fin. Los actos y las normas que deben publicarse en sitio de la Gaceta Oficial comprenden: 1. Los actos reformatorios de la Constitución Política de la República, las leyes, los Códigos Nacionales, los decretos con valor de ley y los decretos y las resoluciones expedidos por el Consejo de Gabinete o por el Órgano Ejecutivo. 2. Las resoluciones, los resueltos, los acuerdos, los tratados, los convenios y cualquier otro acto normativo, reglamentario o que contenga actos definitivos de interés general. También, se publicarán por este medio, los avisos, los contratos y cualquier instrumento o acto cuya publicación ordene expresamente la ley. Todas las publicaciones deberán estar en formato de datos abiertos. Para los efectos de esta Ley se entenderán por datos abiertos lo siguiente: Son los datos y publicaciones producidas por Gaceta Oficial y puestos a disposición de los ciudadanos, para que puedan ser reutilizados y redistribuidos por cualquier persona, para cualquier propósito, incluyendo el re-uso comercial, libre de costo y sin restricciones, con el fin de posibilitar y facilitar la lectura, el seguimiento y combinación con otras fuentes de información para generar nuevos servicios de valor.
**Artículo 2.** Se reconoce validez jurídica a la publicación de la Gaceta Oficial por Internet, salvo prueba en contrario. Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copia de los ejemplares de la Gaceta Oficial, obtenidos de Internet. El funcionario público ante quien se presente la Gaceta Oficial para cualquier efecto probatorio, verificará la autenticidad del documento por el medio tecnológico obtenido.
**Artículo 3.** Se publicarán en el sitio de Internet todas las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones electrónicas de la Gaceta Oficial. La dirección de la Gaceta Oficial desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la actualización, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica de la Gaceta Oficial.
**Artículo 4.** Las alteraciones de los textos y gráficos de la versión electrónica de la Gaceta Oficial, que hubieran sido provocadas por violación a la página electrónica, deberán corregirse inmediatamente después de que se tenga conocimiento del hecho, sin mediar trámite alguno. Los responsables de estas alteraciones serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.
**Artículo 5.** La Gaceta Oficial se publicará en días hábiles, pero podrá ser publicada en días inhábiles por motivos de urgencia o de interés general.
**Artículo 6.** La dirección y administración de la Gaceta Oficial estará a cargo del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con la organización interna que dicho Ministerio establezca.
**Artículo 7.** Las entidades públicas, los Archivos Nacionales, las bibliotecas públicas nacionales, provinciales y municipales, así como las universidades y los colegios públicos, deberán contar con un equipo mínimo que permita el acceso a Internet, para que los servidores públicos respectivos y el público en general puedan hacer las consultas al sitio de Internet de la Gaceta Oficial, que requieran las necesidades ordinarias.
**Artículo 8.** Los ejemplares de la Gaceta Oficial en soporte de papel estarán disponibles, en las oficinas de este órgano de publicidad del Estado, para la venta al público o para su entrega gratuita a las bibliotecas públicas nacionales, provinciales o municipales, y a los colegios públicos que no cuentan con los equipos que permitan el acceso a Internet.
**Artículo 9.** Se autoriza a la Gaceta Oficial para realizar, cuando lo estime conveniente, ediciones, ordenaciones y recopilaciones de códigos, leyes y demás instrumentos normativos nacionales, los cuales serán vendidos o puestos a disposición del público de manera gratuita, en soporte de papel, en formato digital o en Internet, de conformidad con los precios o exoneraciones de pagos que fije el Ministerio de la Presidencia. Dicho servicio será gratuito cuando se compruebe que su uso es exclusivamente educativo o de investigación científica.
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo establecerá el régimen interno y los reglamentos de la Gaceta Oficial que sean necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.
**Artículo 11.** La presente Ley deroga el Decreto de Gabinete 26 de 7 de febrero de 1990 y los artículos 6 y 7 de la Ley 62 de 31 de diciembre de 1999.
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.