QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE ASUNCION, REPUBLICA DEL PARAGUAY, EL 20 DE JUNITipoLeyNúmero48Año2005Gaceta25442EmisorAsamblea NacionalArtículos24
**Artículo 2.**
Concesión de Derechos
1. Cada Pare concede a la otra Pare los siguientes derechos para la
prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Pare:
a) el derecho de volar a travé:; de su terrtorio sin aterrzar;
b) el derecho de hacer escalas en su terrtorio para fines no
comerciales; y
c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre ambos terrtorios, y
entre
el terrtorio de la otra Parte y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio
terrtorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del terrtorio de la
',~
3
Pare que designa la línea aérea; sin limitaciones c:i cuanto a rutas, frecuencias, y material
de vuelo, que podrá ser propio, arendado o fletado. Los derechos de 7 libertad se
limitaán a los servicios exclusivos de carga.
2. Las líneas aéreas designadas de una Pare tendrán el derecho de utilizar
todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el terrtorio de la otra Pare, sobre
bases no discriminatorias.
3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su
elección:
a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;
b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola
aeronave;
c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más
allá del terrtorio de las Pares, en cualquier combinación u orden;
d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
''-'
e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier
otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;
f) Servir puntos anteriores a i:ualquier punto en su terrtorio, con O sin
cambio de aeronave o número de vuelo, y podcr ofrecer y anunciar dichos servicios al
público como se,rvicios directos.
**Artículo 3.**
Deshmación v Autorización
1. Cada Pare tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee
para realizar transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo, y de retirar o cambiar tales
designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito entre ambas autoridades
aeronáuticas y por vía diplomática, a la otra Pare, y especificarán el tipo de transporte
aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el
Ariculo 2.
2\. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas
designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Pare deberán otorgar las
autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, de
conformidad con el párafo 1. de este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párafos
3\. y 4. de este Arículo.
3\. Las autoridades aeronáuticas de una Pare podrán exigir a una línea aérea
designada de la otra Pare que le demuestre que está calificada para cumplir con las
condiciones establecidas por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados
por dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.
4\. Cada Pare tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida
en el párafo 2 de este Arículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones
que estime necesaras para el ejercicio de los derechos especificados en el Arículo 2 de
este Acuerdo, si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios
en el terrtorio de la Pare que la designa.
5\. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar
la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a
las disposiciones de este Acuerdo y con un mínimo de demora administrativa.
4
**Artículo 4.**
Revocación. Suspensión o Limitación de la Autorización
1. Cada Pare se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las
autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por la
otra Pare, si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en
el terrtorio de la otra Pare, o no haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se
hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Acuerdo. El
mencionado derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Pare.
2. Este Arículo no limita el derecho de cualquiera de las Pares a detener,
limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de los
Arículos 7 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 8 (Segudad en la
Aviación) del presente Acuerdo.
**Artículo 5.**
Aplicación de las Leves
Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el terrtorio de cada Pare la entrada,
permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea
\. internacional, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas ya las
medidas sanitaras, se aplicarán también en dicho terrtorio a las operaciones de la
empresa designada por la otra Pare, aplicación que no podrá ser discriminatoria con
respecto a terceros países.
**Artículo 6.**
Tránsito Directo
Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán
sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo
estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
**Artículo 7.**
Reconocimiento de los Certificados V Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtd del
presente Acuerdo, cada Pare aceptará como válidos los certificados de aeronavegabildad
y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Pare y que aún
estén en vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean,
por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del
Convenio. No obstante, cada Pare se reserva el derecho de negarse a aceptar como
válidos para los fines de volar sobre su terrtorio, los certificados de competencia y las
licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra Pare.
2. Cada Pare podrá solicitar la celea.-,,ción de consultas sobre las normas de
seguridad aplicadas por la otra Pare en lo relativo a instalaciones aeronåuticas,
trpulaciones aéreas, aeronaves y a la operaciÓ;i de las líneas aéreas designadas. Si
después de celebrarse tales consultas, una de las Pares comprueba que la otra Pare no
mantiene ni aplica eficazmente normas y requisitos de segurdad en estos campos, que
sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtd del
Convenio, se notificará a la otra Pare sobre el resultado de tales comprobaciones y las
medidas que se estiman necesaras para cumplir con dichas normas mínimas; y la otra
Pare tomarå las medidas correctivas apropiadas. Cada Pare se reserva el derecho a
rechazar, revocar o limita la autorización de operación o el permiso técnico de una línea
o líneas aéreas designadas por la otra Pare, en caso de que la otra Pare no tome tales
medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.
5
**Artículo 8.**
Seeuridad
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho
Internacional, las Pares ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la
seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye pare
integrante del presente Acuerdo.
2. Las Pares se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea
necesara para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos
contra la segudad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales
derivados del Derecho Internacional, ambas Pares actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a
Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio
para la Represión del Apoderamiento Ilcito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de
diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilcitos contra la Segudad
de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de Septiembre de 1971 y el Protocolo
'- para la Represión de los Actos !lícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan
Servicios a la Aviación Civil Internacional, finnado en Montreal, el 24 de Febrero de
1988, siempre y cuando ambas Pares sean Pares en estos Convenios.
4. Las Pares actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organzación de
Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las
Pares. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrcula, o los
explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su terrtorio, y
los explotadores de aeropuertos situados en su terrtorio actúen de conformidad con
dichas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Pare conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves
que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Pare para la entrada,
"
salida y permanencia en el terrtorio de esa otra Pare y en adoptar las medidas adecuadas
para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos
personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante
el embarque o la estiba. Cada una de las Pares dará también acogida favorable a toda
solicitud de la otra Pare para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de
afontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los
pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las
Pares se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Pares tenga motivos razonables para creer que la otra
Pare no se ajusta a las disposiciones sobre segurdad de la aviación estipuladas en el
presente Arículo, las autoridades aeronáuticas de esa Pare podrán solicitar consultas
inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Pare. El hecho de no llegar a un
acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será
causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de
operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra Pare. En caso de
emergencia, una Pare podrá adoptar medidas provisionales antes que haya transcurdo el
plazo de 15 días.
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**Artículo 9.**
Sel!uridad Operacional
1. Cada Pare podrá solicitar en todo momento la realización de consulta
sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Pare en aspectos
relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, trpulaciones de vuelo,
aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30
días de presentada dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas una Pare llega a la conclusión de
que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en
el párafo 1 del presente Arículo, normas de seguridad operacional que satisfagan las
normas en vigor de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Doc 7300), se informará a la otra Pare de tales conclusiones y de las medidas que se
consideren necesaras para cumplir las normas de la OACI. La otra Pare deberá tomar
entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
3. De conformidad con el Arículo 16 del Convenio, queda acordado además
que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Pare que preste
.,- servicios hacia y desde el terrtorio de la otra Pare podrá, cuando se encuentre en el
terrtorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados
de la otra Pare, a condición de que ello no cause demoras innecesaras a la operación de
la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Arículo 33 del Convenio
de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación
pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y
la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en
cumplimiento de! Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la
seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Pare se reserva el derecho de
suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varas
líneas aéreas de la otra Pare.
5. Toda medida tomada por una Pare de conformidad con el párafo 4 del
presente Arículo se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar
a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 del presente Arículo, si se determina que
una Pare sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurdo el plazo
convenido, este hecho debena notificarse al Secretaro General de la OACI. También,
debena notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
ARTÍCULO LO
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Pares podrán establecer oficinas en
el terrtorio de la otra Pare para la promoción y venta del servicio de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Pares, de conformidad
con las leyes y reglamentos de la otra Pare relativos al ingreso, residencia y empleo,
podrán enviar al terrtorio de la otra Pare y mantener en él, personal adinistrativo,
técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de
servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacionaL.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de
tierra en el terrtorio de la otra Pare ("servicios de escala") o, si lo prefiere, efectuar una
selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos
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7
estarán sujetos solamente a restrcciones fisicas derivadas de consideraciones relativas a
la segudad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los
servicios de escala, se ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una
base de igualdad; los cargos estarån basados en los costos de los servicios prestados y
dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios de escala, si la
prestación de éstos fuere posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Pares podrá dedicarse a la
venta del servicio de transporte aéreo en el terrtorio de la otra Pare directamente y, si 10
desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este servicio, y
cualquier persona estará en libertad de adquirido, en la moneda de dicho terrtorio o en
monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiaras vigentes
de cada Pare.
5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su país, previa
solicitud, los ingresos en el terrtorio de la otra Pare que rebasen las sumas
desembolsadas en el mismo. Se pennitirån la pronta conversión y transferencia, sin
imponerles restricciones ni gravámenes, a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y
transferencias correntes en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de
transferencia.
'- 6. Las líneas aéreas designadas de ambas Pares podrán operar servicios,
utilizando las modalidades de código comparido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de
operación conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Pares Contratantes y in con
líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita
acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Pare y otras líneas aéreas en los
servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben conta con los
derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalente se
apliquen a dichos acuerdos.
**Artículo 11.**
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas
designadas de cualesquiera de las Pares, así como su equipo regular, piezas de repuesto,
abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo
comida, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exenta de todos los
derechos de aduana, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la
aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de los cargos
correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el terrtorio de
cualquiera de las Pares, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de
dicha Pare y para su consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos
de la otra Pare;
b) los repuestos, ingresados al terrtorio de cualquiera de las Pares,
para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Pare, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la
aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Pare en los servicios
convenidos, aún cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre
el terrtorio de la otra Pare en el cual se hayan embarcado.
8
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los
elementos mencionados en los subpárafos a), b) Y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros
que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Pares, podrá ser
descargado en el terrtorio de la otra Pare sólo con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha otra Pare. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de
dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de
otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
**Artículo 12.**
Careos al Usuario
1. Los cargos al usuaro que impongan los organismos competentes a las
líneas aéreas de la otra Pare serán justos, razonables y no discriminatorios.
2. Cada Pare estimulará la celebración de consultas entre los organismos
competentes de su terrtorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las
instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar
la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los
cargos son razonables.
**Artículo 13.**
Competencia entre Líneas Aéreas
l. C.ada una de las Pares dará una oportunidad justa y equitativa a las líneas
aéreas designadàs de ambas Pares, para competir en el transporte aéreo a que se refiere el
presente Acuerdo.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será
determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.
3. Ningua de las Pares limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la
frecuencia o regulardad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las
líneas aéreas designadas de la otra Pare, salvo cuando sea necesaro por razones
aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes
compatibles con el Arículo 15 del Convenio.
4. Cada una de las Pares adoptaá todas las medidas apropiadas dentro de su
jursdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia
desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de
la otra Pare.
5. Cada Pare minimizará los trámites administrativos de los requisitos y
procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la otra
Pare y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no
discriminatorias.
**Artículo 14.**
Leves sobre la Competencia
l. Las Pares se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y
prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquiera
objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los
servicios de transporte aéreo con areglo al presente Acuerdo e identificarán las
autoridades encargadas de su aplicación.
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9
2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las Pares
prestaán asistencia a las líneas aéreas de las otra Pare, indicándoles si determinada
práctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas
en materia de competencia.
3. Las Pares se notificarán mutuamentc si consideran que puede haber
incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la
competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo; el
procedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo se empleará, si así 10 solicita
cualquiera de las Pares, para determinar si existe dicho conflicto y buscar los medios de
resolverlo o reducido al mínimo.
4. Las Pares se notificarán mutuamente si tienen la intención de iniciar juicio
contra la o las líneas aéreas de la otra Pare o acerca de la iniciación de cualquier acción
judicial entre particulares con areglo a sus leyes sobre la competencia que pueda llegar a
su conocimiento.
5. Sin pel)UlClQ del derecho a la accion de cada una de las Pares, el
procedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo, se empleará siempre que una
de las Pares así 10 solicite y deberá estar dirigido a detcrminar los intereses respectivos
.,-.. de las Pares y las repercusiones probables de la acción relacionada con las leyes sobrc la
competencia.
6. Las Pares procurarán alcanar un acuerdo durante dichas consultas,
teniendo debidamente en cuenta los intereses pertinentes de cada Pare así como todos los
medios que también permitan lograr los objetivos de dicha acción.
7. En caso de no alcanar un acuerdo, cada Pare, al aplicar sus leyes,
políticas y prácticas sobre la competencia, considerará con detenimiento y comprensión
las opiniones expresadas por la otra Pare y tomará en consideración la cortesía,
moderación y comedimiento internacionales.
8. Las Pares con areglo a cuyas leyes sobre la competencia se haya iniciado
una acción judicial entre pariculares facilitará a la otra Pare el acceso al órgano judicial
pertinente, y si corresponde, proporcionará información a dicho órgano. Tal información
podrá incluir sus propios intereses en el ámbito de las relaciones exteriores, y de ser
posible, los resultados de cualquier consulta con la otra Pare en relación con dicha
acción.
9. Las Pares cooperarán, en la medida que lo permitan sus leyes o políticas
nacionales y de conformidad con cualesquiera obligaciones internacionales aplicables,
autorizando a sus líneas aéreas y a otros nacionales revelar a las autoridades competentes
de una y otra Pare información pertinente a la acción relacionada con las leyes sobre la
competencia, a condición de que dicha cooperación o revelación no sea contrara a sus
intereses nacionales más importantes.
10. Mientras una acción iniciada por las autoridades encargadas de aplicar las
leyes en materia de competencia de una Pare sea objeto de consultas con la otra Pare, la
Pare en cuyo terrtorio se inició la acción deberá, en espera de los resultaos de dichas
consultas, abstenerse de exigir que se revele información situada en el terrtorio de la otra
Pare, y esta última deberá abstenerse de aplicar cualquier ley preventiva.
io
ARTÍCULO i 5
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tafas para el transporte aéreo,
basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Pares se
limitará a:
a) impedir prácticas o tarfas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarfas excesivamente altas
o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarfas arificialmente bajas
derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Pares podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarfa que se proponga
cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Pares, salvo lo i
dispuesto en los párafos 3 y 4 de este Arículo. i '
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Pare podrán requerir que se
"- notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarfas, desde o hacia su
terrtorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Pare. Podrá exigirse que
tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de la fecha
propuesta para su entrada en vigencia.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Pares considera que
una tafa propuésta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas
en el párafo 1 del presente Arículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Pare las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. La
autoridades aeronáuticas de ambas Pares harán entonces los mayores esfuerzos para
resolver la cuestión entre ellas. Cada Pare podrá solicitar consultas. Estas consultas se
celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Pares
cooperarán a fin de disponer de la información necesara para llegar a una resolución
razonada de la cuestión. Si las Pares logran un acuerdo sobre una tafa respecto de la
cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Pare realizará los mayores
esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo,
tal tarfa continuará en vigor.
**Artículo 16.**
Cambio de CaDacidad
Una línea aérea designada puede llevar a cabo transporte aéreo internacional en
cualquier tramo de las rutas convenidas sin ninguna limitación en cuanto al cambio, en
cualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves utilizadas; a condición de que
(salvo los servicios exclusivamente de carga) el transporte más allá de dicho punto sea
una continuación del transporte desde el terrtorio de la Pare que ha designado a la línea
aérea y, en la dirección de retorno, el transporte al terrtorio de la Pare designante sea
una continuación del transporte desde más allá de ese punto.
**Artículo 17.**
Servicios Multimodales
No obstate las demás disposiciones del presente Acuerdo, se permitirá a las
líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Pares
emplear sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier
transporte de superficie para carga hacia cualquier punto en los terrtorios de las Pares o
de terceros países o desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los
11
aeropuertos o desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e incluyendo,
cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero en virtd de
las leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga, transportada en la superficie
o por vía aérea, acceso a las instalaciones y servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas
aéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superfcie o hacerlo mediante
areglos con otros transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por
otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga.
Dichos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarfa directa
unica para el transporte aéreo y de superficie combinado, a condición de que los
expedidores no reciban información errónea sobre dicho transporte.
**Artículo 18.**
Sistemas de Reserva por Computadora (SRC)
Cada Pare aplicará en su terrtorio el Código de conducta para la reglamentación
y explotación de los sistemas de reserva por computadora, de la OACI, en aronía con
otros reglamentos y otras obligaciones aplicables con relación a los sistemas de reserva
por computadora.
**Artículo 19.**
',~ Prohibición de Fumar
1. Cada Pare prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohiban fuar en todos
los vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los terrtorios de las Pares.
Esta prohibición se aplicará en todos los lugares dentro de la aeronave y estaá en vigor
desde el momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el
momento en que completa el desembarque de los pasajeros.
2. Cada Pare tomará todas las medidas que considere razonable para
asegurar el cumplimiento, por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los miembros de la
trpulación, de las disposiciones de este Artículo, incluyendo la imposición de penas
apropiadas por el incumplimiento.
**Artículo 20.**
Protección del Medio Ambiente
Las Pares respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentado el
desarollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones entre sus respectivos
terrtorios, las Pares acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARS) de
los Anexos de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre
protección del medio ambiente.
**Artículo 21.**
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Pares se proporcionarán mutuamente, a
petición, estadísticas periódicas o información similar relativa al tráfico transportado en
los servicios convenidos.
**Artículo 22.**
Consultas V Enmiendas
1. Cualquiera de las Pares podrá, en cualquier momento, solicitar la
celebración de consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas comenzarán a la
mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otr Pare
reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
12
2. Cualquier modificación al presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de
Intercambio de Notas, por vía diplomåtica, en que se senale que todos los procedimientos
internos necesaros se han completado por ambas Pares.
**Artículo 23.**
Solución de Controversias
1. Si surgiera algua discrepancia entre las Pares en relación con la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Pares en primer lugar tratarán de
solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Pares no llegaran a un areglo
mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la decisión de un tribunal
arbitraL.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres
árbitros que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje,
cada Pare designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos árbitros
hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuarå como
Presidente del trbunal arbitral;
'--
b) Si cualquiera de las Pares no designa un árbitro o si el tercer
árbitro no se nombra de acuerdo al subpárafo a) de este párafo, cualquiera de las Pares
podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe al árbitro o árbitros necesaros, dentro de 30 días. Si el
Presidente del ,Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Pares, hará el
nombramiento el más antiguo Vice Presidente que no esté inhabilitado por la misma
causa.
3. Las Pares se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según el
párafo 2 de este Arículo.
4. Si cualquiera de las Pares o las líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren
de acatar la decisión de conformidad al párafo 2 de este Arículo, la otra Pare podrá,
mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya
sido otorgado en virtud de este Acuerdo a la Pare que no cumpla.
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por las
Pares.
**Artículo 24.**
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Pares podrá comuncar por
escrito a la otra Pare su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo a través de los
canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la Organzación
de Aviación Civil InternacionaL. El presente Acuerdo finalizará doce meses después de la
fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación, a menos que la comunicación se
retire por mutuo acuerdo antes de expirar dicho plazo.
2. Si la Pare no acusa recibo de la notificación de terminación, se entenderá
que ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la OACI acuse
recibo de dicha notificación.
13
**Artículo 25.**
Acuerdo Multiateral
" Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Pares, con respecto
a cualquier asunto a que se refiere el presente Acuerdo, éste se modificará conforme a las
disposiciones del acuerdo multilateral.
**Artículo 27.**
Entrada en Vhior
El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la
última nota en que una de las Pares cc ,1 :nique a la otra, por la vía diplomática, el
término de los trámites jurídicos internos correspondientes, y tendrá vigencia por tiempo
indefinido.
~ En fe de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día "'e.'l' rii l'i.o)de junio de
2005, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos e igualmente
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auténticos. .
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL P A Y
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SAMUEL
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EWIS N vÀRO
Primer Vicep!esidente de la República y
Ministro,de Relaciones Exteriores
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Anexo 1
Operaciones no Reeulares V Chárter
1. Las líneas aéreas designadas de una Pare tendrán derecho, de conformidad
con los términos de su designación, a ll~var a cabo transporte aéreo no regular
internacional hacia y desde cualquier pun:o o puntos del terrtorio de la otra Pare,
directamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier
tráfico hacia o desde un punto o puntos en el terrtorio de la Pare que ha designado la
línea aérea. Se permitirán también vuelos chárer con varos puntos de destino. Además,
las líneas aéreas designadas de una Pare podrán efectuar vuelos chárer con tráfico cuyo
origen o destino sea el terrtorio de la otra Pare.
2. Cada línea aérea designada que lleve a cabo transporte aéreo en virtud de
esta disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de la Pare en cuyo terrtorio
tiene origen el tráfico, trátese de vuelos de ida o ida y vuelta, que dicha Pare ahora o en
el futuro indique como aplicables a dicho transporte.
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Anexo 11
Servicios de Car2a Aérea
1. Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte internacional de carga
aérea:
a) recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al acceso a
instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el almacenamiento de la
carga y la facilitación;
b) con sUJecion a las leyes y reglamentos locales podrá utilizar o
explotar directamente otros modos de transporte;
c) podrá utilizar aeronaves arendadas siempre que dicha explotación
cumpla las normas de protección y seguridad de la aviación equivalentes que se aplican a
otras aeronaves de líneas aéreas designadas;
d) podrá concertar areglos de cooperación con otros transportistas
aéreos incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos comparidos, la reserva de
capacidad y los servicios entre líneas aéreas; y
e) podrá determinar sus propias tarfas de carga y podrá exigirse que
éstas sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Pares.
2. Además de los derechos indicados en el párafo 1, cada línea aérea
designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios regulares y
no regulares' podrá proporcionar dichos servicios hacia y desde el terrtorio de cualquiera
de las Pares, sin restricciones con respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de
aeronave y origen o destino de la carga.
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 048 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_144.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_11_01_A_PLENO.PDF
2005_11_08_A_PLENO.PDF
Comunidad · Norma
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