{"meta":{"recurso":"norma/ley-2005-48","mirada":"publico","filas":48,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2005-48.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\nY\nEL MINISTERIO DE RELACIONES\nEXTERIORES\n2006","ini":211,"fin":277}
{"id":"ley-2005-48.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Para contribuir con la difusión y el conocimiento de\nla Normativa Internacional, incluimos una versión\nen formato PDF, que permite copiar y pegar su\ncontenido en un procesador de palabras.\nACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO\nENTRE\nEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAM\nY\nEL GOBIERNO DE LA REP(rBLICA DEL PARAGUAY","ini":279,"fin":582}
{"id":"ley-2005-48.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República del\nParaguay en adelante denominados \"las Pares\";","ini":584,"fin":701}
{"id":"ley-2005-48.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DESEANO promover un sistema de aviación civil internacional, basado en la\ncompetencia entre líneas aéreas en el mercado, con el mínimo de intervención y\nreglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;","ini":703,"fin":913}
{"id":"ley-2005-48.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"TENIENDO EN CUENTA la necesidad de facilitar la expansión de las\noportunidades de servicios aéreos internacionales;","ini":915,"fin":1030}
{"id":"ley-2005-48.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y\ncompetitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento\neconómico;\n~i\n\\. CON EL PROPÓSITO de hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público\nviajero y expedidor de carga varas opciones de servicios a las tarifas más bajas que no\nsean discriminatorias y no constituyan un abuso de una posición dominante y dispuestos\na alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar tarfas innovadoras y competitivas; y","ini":1032,"fin":1536}
{"id":"ley-2005-48.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CON EL ÁNIMO de asegurar el más alto grado de seguridad y protección de los\nservicios aéreos internacionales y reafirmando su honda preocupación por los actos o\namenazas contra la seguridad de las aeronaveG que ponen en peligro la seguridad de las\npersonas y los bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos y debilitan la\nconfiana del público en la seguridad de las operaciones de aviación civil;","ini":1538,"fin":1948}
{"id":"ley-2005-48.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONSIDERANDO que la República de Panamá y la República del Paraguay son\nPares del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el\n7 de diciembre de 1944;\n~ \\_~\nHAN ACORDADO 10 siguiente:","ini":1950,"fin":2166}
{"id":"ley-2005-48.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO i\nDefiniciones","ini":2168,"fin":2191}
{"id":"ley-2005-48.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contro, los\ntérminos tienen las significaciones siguientes:","ini":2193,"fin":2315}
{"id":"ley-2005-48.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) \"Autoridades Aeronáuticas\" significa, en el caso de la República de\nPanamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, y en el caso de la República del Paraguay, la\nDirección Nacional de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o\npersona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;","ini":2317,"fin":2645}
{"id":"ley-2005-48.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) \"Acuerdo\" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y\ncualesquiera eruiendas al mismo;","ini":2647,"fin":2736}
{"id":"ley-2005-48.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) \"Pare\" es un Estado que ha consentido formalmente a quedar\nobligado por el presente Acuerdo;\n2","ini":2738,"fin":2835}
{"id":"ley-2005-48.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"d) \"Convenio\" significa el Convenio sobre Aviación Civil\nInternacional, abierto a la firma en Chicago, el \"/ de diciembre de 1944, incluyendo los\nAnexos adoptados en virtud del Arículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los\nAnexos o del Convenio en virtud de los Arículos 90 y 94, en la medida en que los\nAnexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Pares;","ini":2837,"fin":3218}
{"id":"ley-2005-48.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"e) \"Transporte Aéreo\" significa el transporte público por aeronave de\npasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una\nremuneración o alquiler;","ini":3220,"fin":3398}
{"id":"ley-2005-48.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"f) \"OACI\" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;","ini":3400,"fin":3466}
{"id":"ley-2005-48.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"g) \"Línea aérea designada\" significa una o más líneas aéreas\ndesignadas y autorizadas de conformidad con el Arículo 3 de este Acuerdo;","ini":3468,"fin":3602}
{"id":"ley-2005-48.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"h) \"Tarfas\" significa los precios que deben ser pagados por el\ntransporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos\nprecios se aplican, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros\nservicios auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de","ini":3604,"fin":3922}
{"id":"ley-2005-48.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"v correo;","ini":3924,"fin":3933}
{"id":"ley-2005-48.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"i) \"Transporte aéreo internacional\" significa el transporte que pasa\npor el espacio aéreo sobre el terrtorio de más de un Estado;","ini":3935,"fin":4064}
{"id":"ley-2005-48.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"j) \"Escala para fines no comerciales\" signfica el aterrzaje para\ncualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o\ncorreo en el tranporte aéreo;","ini":4066,"fin":4243}
{"id":"ley-2005-48.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"k) \"Terrtorio\" tiene el significado que se le asigna en el Arículo 2 del\nConvenio;","ini":4245,"fin":4327}
{"id":"ley-2005-48.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1) \"Cargos al usuaro\" significa los cargos hechos a las líneas aéreas\npor los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea\no de seguridad aérea;\n'~,\nm) \"Código Comparido\" signfica un acuerdo comercial entre las\nlíneas aéreas designadas de ambas Pares y/o, con líneas aéreas de terceros países\nmediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las\nlíneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfco. Implica la utilización de una\naeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,\nutilizando cada una su propio código.","ini":4329,"fin":4949}
{"id":"ley-2005-48.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE ASUNCION, REPUBLICA DEL PARAGUAY, EL 20 DE JUNIO DE 2005","contenido":"QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE ASUNCION, REPUBLICA DEL PARAGUAY, EL 20 DE JUNIO DE 2005","ini":0,"fin":209}
{"id":"ley-2005-48.a2","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.**\nConcesión de Derechos\n\n1. Cada Pare concede a la otra Pare los siguientes derechos para la\nprestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Pare:\n\na) el derecho de volar a travé:; de su terrtorio sin aterrzar;\n\nb) el derecho de hacer escalas en su terrtorio para fines no\ncomerciales; y\n\nc) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,\ncombinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre ambos terrtorios, y\nentre\nel terrtorio de la otra Parte y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio\nterrtorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del terrtorio de la\n\n',~\n3\nPare que designa la línea aérea; sin limitaciones c:i cuanto a rutas, frecuencias, y material\nde vuelo, que podrá ser propio, arendado o fletado. Los derechos de 7 libertad se\nlimitaán a los servicios exclusivos de carga.\n\n2. Las líneas aéreas designadas de una Pare tendrán el derecho de utilizar\ntodas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el terrtorio de la otra Pare, sobre\nbases no discriminatorias.\n\n3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su\nelección:\n\na) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;\n\nb) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola\naeronave;\n\nc) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más\nallá del terrtorio de las Pares, en cualquier combinación u orden;\n\nd) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;\n\n''-'\ne) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier\notra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;\n\nf) Servir puntos anteriores a i:ualquier punto en su terrtorio, con O sin\ncambio de aeronave o número de vuelo, y podcr ofrecer y anunciar dichos servicios al\npúblico como se,rvicios directos.","ini":4951,"fin":6765}
{"id":"ley-2005-48.a3","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.**\nDeshmación v Autorización\n\n1. Cada Pare tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee\npara realizar transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo, y de retirar o cambiar tales\ndesignaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito entre ambas autoridades\naeronáuticas y por vía diplomática, a la otra Pare, y especificarán el tipo de transporte\naéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el\nAriculo 2.\n\n2\\. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas\ndesignadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Pare deberán otorgar las\nautorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, de\nconformidad con el párafo 1. de este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párafos\n3\\. y 4. de este Arículo.\n\n3\\. Las autoridades aeronáuticas de una Pare podrán exigir a una línea aérea\ndesignada de la otra Pare que le demuestre que está calificada para cumplir con las\ncondiciones establecidas por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados\npor dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.\n\n4\\. Cada Pare tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida\nen el párafo 2 de este Arículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones\nque estime necesaras para el ejercicio de los derechos especificados en el Arículo 2 de\neste Acuerdo, si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios\nen el terrtorio de la Pare que la designa.\n\n5\\. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar\nla operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a\nlas disposiciones de este Acuerdo y con un mínimo de demora administrativa.\n4","ini":6767,"fin":8578}
{"id":"ley-2005-48.a4","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.**\nRevocación. Suspensión o Limitación de la Autorización\n\n1. Cada Pare se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las\nautorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por la\notra Pare, si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en\nel terrtorio de la otra Pare, o no haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se\nhace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Acuerdo. El\nmencionado derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Pare.\n\n2. Este Arículo no limita el derecho de cualquiera de las Pares a detener,\nlimitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de los\nArículos 7 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 8 (Segudad en la\nAviación) del presente Acuerdo.","ini":8580,"fin":9414}
{"id":"ley-2005-48.a5","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.**\nAplicación de las Leves\n\nLas leyes y reglamentos que regulen, sobre el terrtorio de cada Pare la entrada,\npermanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea\n\\. internacional, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas ya las\nmedidas sanitaras, se aplicarán también en dicho terrtorio a las operaciones de la\nempresa designada por la otra Pare, aplicación que no podrá ser discriminatoria con\nrespecto a terceros países.","ini":9416,"fin":9907}
{"id":"ley-2005-48.a6","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.**\nTránsito Directo\n\nLos pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán\nsujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo\nestarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.","ini":9909,"fin":10179}
{"id":"ley-2005-48.a7","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.**\nReconocimiento de los Certificados V Licencias\n\n1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtd del\npresente Acuerdo, cada Pare aceptará como válidos los certificados de aeronavegabildad\ny de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Pare y que aún\nestén en vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean,\npor lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del\nConvenio. No obstante, cada Pare se reserva el derecho de negarse a aceptar como\nválidos para los fines de volar sobre su terrtorio, los certificados de competencia y las\nlicencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra Pare.\n\n2. Cada Pare podrá solicitar la celea.-,,ción de consultas sobre las normas de\nseguridad aplicadas por la otra Pare en lo relativo a instalaciones aeronåuticas,\ntrpulaciones aéreas, aeronaves y a la operaciÓ;i de las líneas aéreas designadas. Si\ndespués de celebrarse tales consultas, una de las Pares comprueba que la otra Pare no\nmantiene ni aplica eficazmente normas y requisitos de segurdad en estos campos, que\nsean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtd del\nConvenio, se notificará a la otra Pare sobre el resultado de tales comprobaciones y las\nmedidas que se estiman necesaras para cumplir con dichas normas mínimas; y la otra\nPare tomarå las medidas correctivas apropiadas. Cada Pare se reserva el derecho a\nrechazar, revocar o limita la autorización de operación o el permiso técnico de una línea\no líneas aéreas designadas por la otra Pare, en caso de que la otra Pare no tome tales\nmedidas apropiadas dentro de un plazo razonable.\n5","ini":10181,"fin":11905}
{"id":"ley-2005-48.a8","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.**\nSeeuridad\n\n1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho\nInternacional, las Pares ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la\nseguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye pare\nintegrante del presente Acuerdo.\n\n2. Las Pares se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea\nnecesara para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos\ncontra la segudad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de\nnavegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.\n\n3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales\nderivados del Derecho Internacional, ambas Pares actuarán de conformidad con las\ndisposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a\nBordo de las Aeronaves, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio\npara la Represión del Apoderamiento Ilcito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de\ndiciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilcitos contra la Segudad\nde la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de Septiembre de 1971 y el Protocolo\n'- para la Represión de los Actos !lícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan\nServicios a la Aviación Civil Internacional, finnado en Montreal, el 24 de Febrero de\n1988, siempre y cuando ambas Pares sean Pares en estos Convenios.\n\n4. Las Pares actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las\ndisposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organzación de\nAviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación\nCivil Internacional, en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las\nPares. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrcula, o los\nexplotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su terrtorio, y\nlos explotadores de aeropuertos situados en su terrtorio actúen de conformidad con\ndichas normas sobre seguridad de la aviación.\n\n5. Cada Pare conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves\nque cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Pare para la entrada,\n\"\nsalida y permanencia en el terrtorio de esa otra Pare y en adoptar las medidas adecuadas\npara proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos\npersonales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante\nel embarque o la estiba. Cada una de las Pares dará también acogida favorable a toda\nsolicitud de la otra Pare para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de\nafontar una amenaza determinada.\n\n6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de\napoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los\npasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las\nPares se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas\ndestinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.\n\n7. Cuando una de las Pares tenga motivos razonables para creer que la otra\nPare no se ajusta a las disposiciones sobre segurdad de la aviación estipuladas en el\npresente Arículo, las autoridades aeronáuticas de esa Pare podrán solicitar consultas\ninmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Pare. El hecho de no llegar a un\nacuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será\ncausa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de\noperaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra Pare. En caso de\nemergencia, una Pare podrá adoptar medidas provisionales antes que haya transcurdo el\nplazo de 15 días.\n\n----._\"---\n6","ini":11907,"fin":15761}
{"id":"ley-2005-48.a9","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.**\nSel!uridad Operacional\n\n1. Cada Pare podrá solicitar en todo momento la realización de consulta\nsobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Pare en aspectos\nrelacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, trpulaciones de vuelo,\naeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30\ndías de presentada dicha solicitud.\n\n2. Si después de realizadas tales consultas una Pare llega a la conclusión de\nque la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en\nel párafo 1 del presente Arículo, normas de seguridad operacional que satisfagan las\nnormas en vigor de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional\n(Doc 7300), se informará a la otra Pare de tales conclusiones y de las medidas que se\nconsideren necesaras para cumplir las normas de la OACI. La otra Pare deberá tomar\nentonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.\n\n3. De conformidad con el Arículo 16 del Convenio, queda acordado además\nque toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Pare que preste\n.,- servicios hacia y desde el terrtorio de la otra Pare podrá, cuando se encuentre en el\nterrtorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados\nde la otra Pare, a condición de que ello no cause demoras innecesaras a la operación de\nla aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Arículo 33 del Convenio\nde Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación\npertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y\nla condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en\ncumplimiento de! Convenio.\n\n4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la\nseguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Pare se reserva el derecho de\nsuspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varas\nlíneas aéreas de la otra Pare.\n\n5. Toda medida tomada por una Pare de conformidad con el párafo 4 del\npresente Arículo se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar\na la adopción de tal medida.\n\n6. Por lo que respecta al párrafo 2 del presente Arículo, si se determina que\nuna Pare sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurdo el plazo\nconvenido, este hecho debena notificarse al Secretaro General de la OACI. También,\ndebena notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.\n\nARTÍCULO LO\nOportunidades Comerciales\n\n1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Pares podrán establecer oficinas en\nel terrtorio de la otra Pare para la promoción y venta del servicio de transporte aéreo.\n\n2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Pares, de conformidad\ncon las leyes y reglamentos de la otra Pare relativos al ingreso, residencia y empleo,\npodrán enviar al terrtorio de la otra Pare y mantener en él, personal adinistrativo,\ntécnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de\nservicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacionaL.\n\n3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de\ntierra en el terrtorio de la otra Pare (\"servicios de escala\") o, si lo prefiere, efectuar una\nselección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos\n\n-\\\"\n7\nestarán sujetos solamente a restrcciones fisicas derivadas de consideraciones relativas a\nla segudad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los\nservicios de escala, se ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una\nbase de igualdad; los cargos estarån basados en los costos de los servicios prestados y\ndichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios de escala, si la\nprestación de éstos fuere posible.\n\n4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Pares podrá dedicarse a la\nventa del servicio de transporte aéreo en el terrtorio de la otra Pare directamente y, si 10\ndesea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este servicio, y\ncualquier persona estará en libertad de adquirido, en la moneda de dicho terrtorio o en\nmonedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiaras vigentes\nde cada Pare.\n\n5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su país, previa\nsolicitud, los ingresos en el terrtorio de la otra Pare que rebasen las sumas\ndesembolsadas en el mismo. Se pennitirån la pronta conversión y transferencia, sin\nimponerles restricciones ni gravámenes, a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y\ntransferencias correntes en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de\ntransferencia.\n\n'- 6. Las líneas aéreas designadas de ambas Pares podrán operar servicios,\nutilizando las modalidades de código comparido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de\noperación conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Pares Contratantes y in con\nlíneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita\nacuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Pare y otras líneas aéreas en los\nservicios hacia y desde dicho tercer país.\n\nTodas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben conta con los\nderechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalente se\napliquen a dichos acuerdos.","ini":15763,"fin":21208}
{"id":"ley-2005-48.a11","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.**\nDerechos Aduaneros\n\n1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas\ndesignadas de cualesquiera de las Pares, así como su equipo regular, piezas de repuesto,\nabastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo\ncomida, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exenta de todos los\nderechos de aduana, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la\naeronave hasta el momento en que sean reexportados.\n\n2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de los cargos\ncorrespondientes al servicio prestado:\n\na) los suministros de la aeronave embarcados en el terrtorio de\ncualquiera de las Pares, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de\ndicha Pare y para su consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos\nde la otra Pare;\n\nb) los repuestos, ingresados al terrtorio de cualquiera de las Pares,\npara la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas\ndesignadas de la otra Pare, en los servicios convenidos;\n\nc) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la\naeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Pare en los servicios\nconvenidos, aún cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre\nel terrtorio de la otra Pare en el cual se hayan embarcado.\n8\n\nPodrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los\nelementos mencionados en los subpárafos a), b) Y c) precedentes.\n\n3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros\nque se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Pares, podrá ser\ndescargado en el terrtorio de la otra Pare sólo con la aprobación de las autoridades\naduaneras de dicha otra Pare. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de\ndichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de\notra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.","ini":21210,"fin":23224}
{"id":"ley-2005-48.a12","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.**\nCareos al Usuario\n\n1. Los cargos al usuaro que impongan los organismos competentes a las\nlíneas aéreas de la otra Pare serán justos, razonables y no discriminatorios.\n\n2. Cada Pare estimulará la celebración de consultas entre los organismos\ncompetentes de su terrtorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las\ninstalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar\nla información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los\ncargos son razonables.","ini":23226,"fin":23767}
{"id":"ley-2005-48.a13","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.**\nCompetencia entre Líneas Aéreas\n\nl. C.ada una de las Pares dará una oportunidad justa y equitativa a las líneas\naéreas designadàs de ambas Pares, para competir en el transporte aéreo a que se refiere el\npresente Acuerdo.\n\n2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será\ndeterminada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.\n\n3. Ningua de las Pares limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la\nfrecuencia o regulardad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las\nlíneas aéreas designadas de la otra Pare, salvo cuando sea necesaro por razones\naduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes\ncompatibles con el Arículo 15 del Convenio.\n\n4. Cada una de las Pares adoptaá todas las medidas apropiadas dentro de su\njursdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia\ndesleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de\nla otra Pare.\n\n5. Cada Pare minimizará los trámites administrativos de los requisitos y\nprocedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la otra\nPare y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no\ndiscriminatorias.","ini":23769,"fin":25070}
{"id":"ley-2005-48.a14","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.**\nLeves sobre la Competencia\n\nl. Las Pares se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y\nprácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquiera\nobjetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los\nservicios de transporte aéreo con areglo al presente Acuerdo e identificarán las\nautoridades encargadas de su aplicación.\n\n--\n9\n\n2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las Pares\nprestaán asistencia a las líneas aéreas de las otra Pare, indicándoles si determinada\npráctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas\nen materia de competencia.\n\n3. Las Pares se notificarán mutuamentc si consideran que puede haber\nincompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la\ncompetencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo; el\nprocedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo se empleará, si así 10 solicita\ncualquiera de las Pares, para determinar si existe dicho conflicto y buscar los medios de\nresolverlo o reducido al mínimo.\n\n4. Las Pares se notificarán mutuamente si tienen la intención de iniciar juicio\ncontra la o las líneas aéreas de la otra Pare o acerca de la iniciación de cualquier acción\njudicial entre particulares con areglo a sus leyes sobre la competencia que pueda llegar a\nsu conocimiento.\n\n5. Sin pel)UlClQ del derecho a la accion de cada una de las Pares, el\nprocedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo, se empleará siempre que una\nde las Pares así 10 solicite y deberá estar dirigido a detcrminar los intereses respectivos\n.,-.. de las Pares y las repercusiones probables de la acción relacionada con las leyes sobrc la\ncompetencia.\n\n6. Las Pares procurarán alcanar un acuerdo durante dichas consultas,\nteniendo debidamente en cuenta los intereses pertinentes de cada Pare así como todos los\nmedios que también permitan lograr los objetivos de dicha acción.\n\n7. En caso de no alcanar un acuerdo, cada Pare, al aplicar sus leyes,\npolíticas y prácticas sobre la competencia, considerará con detenimiento y comprensión\nlas opiniones expresadas por la otra Pare y tomará en consideración la cortesía,\nmoderación y comedimiento internacionales.\n\n8. Las Pares con areglo a cuyas leyes sobre la competencia se haya iniciado\nuna acción judicial entre pariculares facilitará a la otra Pare el acceso al órgano judicial\npertinente, y si corresponde, proporcionará información a dicho órgano. Tal información\npodrá incluir sus propios intereses en el ámbito de las relaciones exteriores, y de ser\nposible, los resultados de cualquier consulta con la otra Pare en relación con dicha\nacción.\n\n9. Las Pares cooperarán, en la medida que lo permitan sus leyes o políticas\nnacionales y de conformidad con cualesquiera obligaciones internacionales aplicables,\nautorizando a sus líneas aéreas y a otros nacionales revelar a las autoridades competentes\nde una y otra Pare información pertinente a la acción relacionada con las leyes sobre la\ncompetencia, a condición de que dicha cooperación o revelación no sea contrara a sus\nintereses nacionales más importantes.\n\n10. Mientras una acción iniciada por las autoridades encargadas de aplicar las\nleyes en materia de competencia de una Pare sea objeto de consultas con la otra Pare, la\nPare en cuyo terrtorio se inició la acción deberá, en espera de los resultaos de dichas\nconsultas, abstenerse de exigir que se revele información situada en el terrtorio de la otra\nPare, y esta última deberá abstenerse de aplicar cualquier ley preventiva.\nio\n\nARTÍCULO i 5\nTarifas\n\n1. Cada línea aérea designada fijará sus tafas para el transporte aéreo,\nbasadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Pares se\nlimitará a:\na) impedir prácticas o tarfas discriminatorias;\n\nb) proteger a los consumidores respecto a tarfas excesivamente altas\no restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y\n\nc) proteger a las líneas aéreas respecto a tarfas arificialmente bajas\nderivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.\n\n2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Pares podrá actuar\nunilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarfa que se proponga\ncobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Pares, salvo lo i\ndispuesto en los párafos 3 y 4 de este Arículo. i '\n3. Las autoridades aeronáuticas de cada Pare podrán requerir que se\n\"- notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarfas, desde o hacia su\nterrtorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Pare. Podrá exigirse que\ntal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de la fecha\npropuesta para su entrada en vigencia.\n\n4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Pares considera que\nuna tafa propuésta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas\nen el párafo 1 del presente Arículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas\nde la otra Pare las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. La\nautoridades aeronáuticas de ambas Pares harán entonces los mayores esfuerzos para\nresolver la cuestión entre ellas. Cada Pare podrá solicitar consultas. Estas consultas se\ncelebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Pares\ncooperarán a fin de disponer de la información necesara para llegar a una resolución\nrazonada de la cuestión. Si las Pares logran un acuerdo sobre una tafa respecto de la\ncual se presentó una notificación de disconformidad, cada Pare realizará los mayores\nesfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo,\ntal tarfa continuará en vigor.","ini":25072,"fin":30858}
{"id":"ley-2005-48.a16","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.**\nCambio de CaDacidad\n\nUna línea aérea designada puede llevar a cabo transporte aéreo internacional en\ncualquier tramo de las rutas convenidas sin ninguna limitación en cuanto al cambio, en\ncualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves utilizadas; a condición de que\n(salvo los servicios exclusivamente de carga) el transporte más allá de dicho punto sea\nuna continuación del transporte desde el terrtorio de la Pare que ha designado a la línea\naérea y, en la dirección de retorno, el transporte al terrtorio de la Pare designante sea\nuna continuación del transporte desde más allá de ese punto.","ini":30860,"fin":31483}
{"id":"ley-2005-48.a17","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.**\nServicios Multimodales\n\nNo obstate las demás disposiciones del presente Acuerdo, se permitirá a las\nlíneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Pares\nemplear sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier\ntransporte de superficie para carga hacia cualquier punto en los terrtorios de las Pares o\nde terceros países o desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los\n11\naeropuertos o desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e incluyendo,\ncuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero en virtd de\nlas leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga, transportada en la superficie\no por vía aérea, acceso a las instalaciones y servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas\naéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superfcie o hacerlo mediante\nareglos con otros transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por\notras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga.\n\nDichos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarfa directa\nunica para el transporte aéreo y de superficie combinado, a condición de que los\nexpedidores no reciban información errónea sobre dicho transporte.","ini":31485,"fin":32780}
{"id":"ley-2005-48.a18","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.**\nSistemas de Reserva por Computadora (SRC)\n\nCada Pare aplicará en su terrtorio el Código de conducta para la reglamentación\ny explotación de los sistemas de reserva por computadora, de la OACI, en aronía con\notros reglamentos y otras obligaciones aplicables con relación a los sistemas de reserva\npor computadora.","ini":32782,"fin":33111}
{"id":"ley-2005-48.a19","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.**\n',~ Prohibición de Fumar\n\n1. Cada Pare prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohiban fuar en todos\nlos vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los terrtorios de las Pares.\nEsta prohibición se aplicará en todos los lugares dentro de la aeronave y estaá en vigor\ndesde el momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el\nmomento en que completa el desembarque de los pasajeros.\n\n2. Cada Pare tomará todas las medidas que considere razonable para\nasegurar el cumplimiento, por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los miembros de la\ntrpulación, de las disposiciones de este Artículo, incluyendo la imposición de penas\napropiadas por el incumplimiento.","ini":33113,"fin":33824}
{"id":"ley-2005-48.a20","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.**\nProtección del Medio Ambiente\n\nLas Pares respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentado el\ndesarollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones entre sus respectivos\nterrtorios, las Pares acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARS) de\nlos Anexos de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre\nprotección del medio ambiente.","ini":33826,"fin":34234}
{"id":"ley-2005-48.a21","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.**\nEstadísticas\n\nLas autoridades aeronáuticas de ambas Pares se proporcionarán mutuamente, a\npetición, estadísticas periódicas o información similar relativa al tráfico transportado en\nlos servicios convenidos.","ini":34236,"fin":34460}
{"id":"ley-2005-48.a22","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.**\nConsultas V Enmiendas\n\n1. Cualquiera de las Pares podrá, en cualquier momento, solicitar la\ncelebración de consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas comenzarán a la\nmayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otr Pare\nreciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.\n12\n\n2. Cualquier modificación al presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de\nIntercambio de Notas, por vía diplomåtica, en que se senale que todos los procedimientos\ninternos necesaros se han completado por ambas Pares.","ini":34462,"fin":35023}
{"id":"ley-2005-48.a23","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.**\nSolución de Controversias\n\n1. Si surgiera algua discrepancia entre las Pares en relación con la\ninterpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Pares en primer lugar tratarán de\nsolucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Pares no llegaran a un areglo\nmediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la decisión de un tribunal\narbitraL.\n\n2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres\nárbitros que se constituirá de la siguiente manera:\n\na) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje,\ncada Pare designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos árbitros\nhayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuarå como\nPresidente del trbunal arbitral;\n'--\nb) Si cualquiera de las Pares no designa un árbitro o si el tercer\nárbitro no se nombra de acuerdo al subpárafo a) de este párafo, cualquiera de las Pares\npodrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil\nInternacional que designe al árbitro o árbitros necesaros, dentro de 30 días. Si el\nPresidente del ,Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Pares, hará el\nnombramiento el más antiguo Vice Presidente que no esté inhabilitado por la misma\ncausa.\n\n3. Las Pares se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según el\npárafo 2 de este Arículo.\n\n4. Si cualquiera de las Pares o las líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren\nde acatar la decisión de conformidad al párafo 2 de este Arículo, la otra Pare podrá,\nmientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya\nsido otorgado en virtud de este Acuerdo a la Pare que no cumpla.\n\n5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por las\nPares.","ini":35025,"fin":36814}
{"id":"ley-2005-48.a24","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.**\nTerminación\n\n1. En cualquier momento, cualquiera de las Pares podrá comuncar por\nescrito a la otra Pare su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo a través de los\ncanales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la Organzación\nde Aviación Civil InternacionaL. El presente Acuerdo finalizará doce meses después de la\nfecha en que la otra Parte haya recibido la notificación, a menos que la comunicación se\nretire por mutuo acuerdo antes de expirar dicho plazo.\n\n2. Si la Pare no acusa recibo de la notificación de terminación, se entenderá\nque ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la OACI acuse\nrecibo de dicha notificación.\n13","ini":36816,"fin":37520}
{"id":"ley-2005-48.a25","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.**\nAcuerdo Multiateral\n\n\" Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Pares, con respecto\na cualquier asunto a que se refiere el presente Acuerdo, éste se modificará conforme a las\ndisposiciones del acuerdo multilateral.","ini":37522,"fin":37773}
{"id":"ley-2005-48.a26","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.**\nRee:istro en la OACI\n\nEl presente Acuerdo y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de\nAviación Civil InternacionaL.","ini":37775,"fin":37922}
{"id":"ley-2005-48.a27","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.**\nEntrada en Vhior\n\nEl presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la\núltima nota en que una de las Pares cc ,1 :nique a la otra, por la vía diplomática, el\ntérmino de los trámites jurídicos internos correspondientes, y tendrá vigencia por tiempo\nindefinido.\n~ En fe de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus\nrespectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.\n\nHecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día \"'e.'l' rii l'i.o)de junio de\n2005, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos e igualmente\nL\nI\nauténticos. .\n\nPOR EL GOBIERNO DE LA\nREPÚBLICA DEL P A Y\n\n\\-- ..\"\n\nSAMUEL\ni\nEWIS N vÀRO\nPrimer Vicep!esidente de la República y\nMinistro,de Relaciones Exteriores\n\n,'\" ¡\n\n'-.\n\n--\nAnexo 1\nOperaciones no Reeulares V Chárter\n\n1. Las líneas aéreas designadas de una Pare tendrán derecho, de conformidad\ncon los términos de su designación, a ll~var a cabo transporte aéreo no regular\ninternacional hacia y desde cualquier pun:o o puntos del terrtorio de la otra Pare,\ndirectamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier\ntráfico hacia o desde un punto o puntos en el terrtorio de la Pare que ha designado la\nlínea aérea. Se permitirán también vuelos chárer con varos puntos de destino. Además,\nlas líneas aéreas designadas de una Pare podrán efectuar vuelos chárer con tráfico cuyo\norigen o destino sea el terrtorio de la otra Pare.\n\n2. Cada línea aérea designada que lleve a cabo transporte aéreo en virtud de\nesta disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de la Pare en cuyo terrtorio\ntiene origen el tráfico, trátese de vuelos de ida o ida y vuelta, que dicha Pare ahora o en\nel futuro indique como aplicables a dicho transporte.\n\n\"-\n\n,,. .\n~_.\"~~'-_._-~,~~.~~.~_._~~, .. .__...~-_.~----,._,_.._--,--\n'~l\n\nAnexo 11\nServicios de Car2a Aérea\n1. Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte internacional de carga\naérea:\n\na) recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al acceso a\ninstalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el almacenamiento de la\ncarga y la facilitación;\n\nb) con sUJecion a las leyes y reglamentos locales podrá utilizar o\nexplotar directamente otros modos de transporte;\n\nc) podrá utilizar aeronaves arendadas siempre que dicha explotación\ncumpla las normas de protección y seguridad de la aviación equivalentes que se aplican a\notras aeronaves de líneas aéreas designadas;\n\nd) podrá concertar areglos de cooperación con otros transportistas\naéreos incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos comparidos, la reserva de\ncapacidad y los servicios entre líneas aéreas; y\n\ne) podrá determinar sus propias tarfas de carga y podrá exigirse que\néstas sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Pares.\n\n2. Además de los derechos indicados en el párafo 1, cada línea aérea\ndesignada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios regulares y\nno regulares' podrá proporcionar dichos servicios hacia y desde el terrtorio de cualquiera\nde las Pares, sin restricciones con respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de\naeronave y origen o destino de la carga.\nASAMBLEA NACIONAL\n\nLEY: 048 DE 2005\n\nPROYECTO DE LEY: 2005_P_144.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D\n\nACTAS DE VARIOS DIAS: V\n\nACTAS DEL PLENO\n\n2005_11_01_A_PLENO.PDF\n\n2005_11_08_A_PLENO.PDF","ini":37924,"fin":41381}
